Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 45/2015 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 43 2 2011 0038657
ROLLO APELACION PENAL nº 45/2015APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000516 /2012
RECURRENTE: Valentín
Procuradora: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Letrado: JOSE LUIS MORENO CASTELLANOS
RECURRIDA: Margarita
Procuradora: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Letrado: MARIANO LOPEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 80/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a diez de marzo de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 516/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ABANDONO DE FAMILIA, contra Valentín , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. María José Collado Jiménez, y defendido por el Letrado D. José Miguel Moreno Castellanos, siendo parte acusadora y apelada Margarita , representada por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez y defendida por el Letrado D. Mariano López Ruiz, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que mediante sentencia de 2 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete , en el procedimiento de divorcio 4/2010, se impuso al acusado D. Valentín , mayor de edad, sin antecedentes penales, la obligación de pagar mensualmente la cantidad de 400 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia para cada una de sus dos hijas menores de edad, nacidas de su matrimonio con Dña. Margarita , cantidad que fue elevada a 500 euros mensuales, para cada una de ellas, por sentencia de 29 de noviembre de 2010, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en el rollo de apelación 194/10 .- A pesar de conocer dicha obligación y de tener medios económicos suficientes para ello, desde el pronunciamiento de la sentencia hasta el mes de diciembre de 2010 el acusado realizó pagos parciales de la pensión alimenticia durante algunos meses, y desde enero de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011 (fecha de auto de incoación del procedimiento abreviado), el mismo no efectuó ningún pago por tal concepto... FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Valentín como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, del Art. 227.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Pert. 21.6ª C.P., a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Valentín de la pretensión indemnizatoria contra él deducida en el presente procedimiento, con expresa reserva de acciones civiles a favor de la perjudicada.- Firme que sea, particípese al registro Central de Penados y Rebeldes.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al ofendido o perjudicado no personado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Por la representación procesal del imputado Sr. Valentín se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo como primera cuestión error en la valoración de la prueba en relación a los hechos, así como en el elemento objetivo del tipo. También se esgrime ausencia de culpabilidad, y por último error en la graduación de la pena, vulneración del artículo 24 C.E . sobre tutela judicial efectiva por falta de motivación. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular impugnaron dicho recurso.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 5 de marzo de 2015.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, por lo que con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la misma.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.-Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 576/2001 de 3 abril la figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Los elementos constitutivos del tipo son:
a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio;
b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y
c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Asimismo la Sentencia num. 1301/2005 de 8 noviembre , afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Sigue diciendo esta sentencia que 'Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 «se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general».'
TERCERO.-No se discute en el presente procedimiento la existencia de la resolución judicial que obliga al pago de la pensión alimenticia a las hijas, pero si versan los dos primeros motivos de esta alzada sobre los periodos impagados y sobre el propio impago.
Dichos motivos no pueden ser estimados, pues, pese a lo que dice el recurrente, lo cierto es que ha quedado probado por la declaración de la denunciante, el reconocimiento que el propio denunciado hace de los hechos, y por la documental aportada, que durante el año 2010, en los meses en los que ya estaba obligado al pago, vino haciendo pagos parciales, como también se dice en la querella, y no sólo durante el mes de diciembre, así reza en el Hecho Segundo 'obligación que no ha cumplido nunca en su integridad, ya que las pocas veces que pagó lo hizo en la cuantía que quiso', ahora bien, no sólo es que durante el año 2010 ha realizado pagos parciales, sino que desde enero de 2011 a 25 de noviembre de dicho mes (fecha del auto que acuerda transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) no realizó ningún pago. Es cierto que se instó un ejecución civil, pero en las misma se embargó parte del sueldo para el pago de las cantidades atrasadas no para las corrientes, el propio imputado así lo reconoce afirmando 'que durante el año 2010 pagaba una cantidad inferior a la establecida en la sentencia porque le quitaba a su ex mujer la parte de la hipoteca que ella tenía que pagar ya que así lo habían acordado ... que durante el año 2011 no pagó ninguna cantidad en concepto de pensión alimenticia porque le embargaron la nómina'. En cuanto a este último extremo debemos decir que el embargo de la nómina era de 625 euros, la mayor parte de los meses, según las nóminas aportadas, existiendo otras mensualidades con cantidades inferiores, y sólo en la nómina del mes de junio de 2011 fue mayor, 1497,70 euros, y en las nóminas del año 2013 las cantidades embargadas superan los 1000 euros (1055, 68 y 1081,02 euros), por tanto cantidad inferior a la debida por el pago de las pensiones, 500 euros por cada hija. Luego sabía que no las estaba pagando, y si examinamos los autos en virtud de los cuales se despacha ejecución, se observa que las cantidades se van aumentando conforme existen unas mensualidades impagadas, por lo que era conocedor de que no se trataba de mensualidades corrientes, sino vencidas, resultando acreditado, por tanto, dicho impago, sin que exista ningún error en la valoración que la juez a quo hace de la prueba practicada.
También se expone que los pagos parciales no deben subsumirse en la conducta típica, sin embargo los supuestos en los que la jurisprudencia así lo contempla son muy distintos al que aquí acaece, pues si de pagos parciales puede hablarse en el año 2010, no así puede entenderse en el año 2011, en el que no ha realizado ningún pago de las mensualidades existentes entre enero y noviembre.
Nuestro Tribunal Supremo ha distinguido perfectamente entre lo que es el impago absoluto y lo que es el caso de impagos parciales en donde es preciso analizar muy particularizadamente las circunstancias concretas del caso de cara a la valoración de la existencia del dolo necesario que exige el precepto. Así, traemos a colación la STS. de 13 de febrero de 2001, núm. 185/2001, rec. 4467/1998 , que nos dice:
El delito del artículo 227.1 del Código Penal EDL 1995/16398 se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P EDL 1995/16398./73-; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal EDL 1995/16398, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP EDL 1995/16398), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP EDL 1995/16398/95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:
A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal EDL 1995/16398. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.'
CUARTO.-En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo, se argumenta por el recurrente que durante el año 2010 sólo dejó de pagar en los términos de compensación hipotecaria, al considerar que era compensable la parte que él pagaba de las cuotas hipotecarias y que, según él, le correspondían a la esposa, con las pensiones alimenticias. Y en cuanto al año 2011 no se pagó por él directamente porque la parte acreedora optó por la retención salarial vía judicial. Por tanto, considera que no existió impago, puesto que ningún mes se quedó por cubrir al estar detrayéndoselo de sus nóminas, por lo que no existe ninguna acción a él reprochable por ausencia de intencionalidad.
En cuanto a los pagos del año 2010, podríamos tener duda en si realmente el imputado pensaba que eran cantidades compensables y que, por tanto estaba cumpliendo, sin embargo, ninguna duda tenemos en cuanto al año 2011, pues una cosa es que las pensiones finalmente se hayan cobrado, y otra muy distinta es que las haya pagado el imputado. El tipo penal es claro, 'el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro alternos...' Entendiendo la Sala que es un argumento equivocado el esgrimido, pues siendo cierto que en la ejecución civil instada se le han ido detrayendo cantidades para el pago de las pensiones, no lo es menos, que se instó esa ejecución precisamente por el impago del recurrente, lo que significa que no estaba pagando de forma voluntaria y debida, ejecución en la que se formuló oposición y resolviéndose por Auto de fecha 23-DIC-2010 desestimando el motivo de la compensación que se esgrimía, por lo que no puede alegar que pensaba que eran retenciones para la mensualidad corriente, al deber cantidades menores, ampliándose el embargo conforme vencían nuevas mensualidades, por lo que no había pago por el recurrente, aunque hubiese cobro por la ex esposa, por el embargo de las cantidades que se iban impagando, y a las que estaba obligado según resolución judicial. El hecho de que haya cobrado parte de lo debido, no le exime de responsabilidad. En este sentido debemos recordar al recurrente que en esta materia el legislador ha querido establecer una protección especial en atención a que se tratan los alimentos a los hijos de una obligación de derecho natural, estableciendo no sólo la vía civil para reclamar las cantidades adeudadas, sino que el hecho de no pagar en los términos ya expuestos, constituye un delito, pudiendo la parte utilizar también este cauce al perseguir cada una finalidades distintas, aunque el delito lleve también aparejada responsabilidad civil, art. 227.3 del C.P .
A estos efectos debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , '.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . EDL1978/3879. Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 del CC . EDL1889/1 .....'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
Sentado lo anterior, debemos decir que el elemento subjetivo del tipo o dolo pertenece a lo interno de las personas a la conciencia o arcano de la misma por lo que hay que inferirla de hechos o elementos objetivos y externos. De la prueba practicada se infiere que el denunciado no ha cumplido la obligación de pago, aún teniendo bienes, puesto que aunque se le embargaba parte de la nómina, le restaba dinero, amén de otros ingresos que puede tener y que ya fueron valorados en el ámbito civil cuando se le impuso la pensión, por tanto estando obligado al pago y no haciéndolo, sin haber acreditado causa alguna que se lo impidiera, debemos concluir que no lo hizo porque no quería hacerlo, incumbiendo al mismo la prueba de las razones o motivos que se lo hubiesen podido impedir. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia y la doctrina, pues, si bien es cierto que la capacidad de pago constituye un elemento del tipo objetivo del delito de impago de pensiones, se entiende que la tiene la persona a la que se le ha impuesto esa obligación en resolución judicial y no ha instado un procedimiento de modificación de medidas, por lo que si alega en el procedimiento penal que carece de bienes o existe otra causa que se lo impide, es a él a quien incumbe la carga de la prueba al ser un hecho extintivo. La jurisprudencia, de forma mayoritaria, se ha decantado por la imposición al deudor-acusado de la obligación de probar su falta de capacidad económica para sufragar el pago, argumentando que estamos ante un elemento impeditivo cuya prueba corresponde como tal a la defensa (entre otras muchas, las SSAP Jaén 28-06-04, FJ 2 º y Málaga 18-11-02 , FJ 1º) o presumiendo la capacidad de pago del deudor al entender que la prueba de esta circunstancia corresponde a la vía civil. En efecto, en numerosas resoluciones se alega que, habiéndose constatado en la sentencia civil la capacidad de pago del obligado al fijar la cuantía de la prestación y recogiendo la legislación extra-penal mecanismos adecuados para instar la modificación de la pensión impuesta, en aquellos supuestos en que el deudor-acusado no ha solicitado dicha modificación deberá cargar con la prueba de su insolvencia en vía penal, pudiendo acreditar la acusación la capacidad de pago del obligado mediante la aportación al proceso penal de la resolución judicial en que se ha decretado su imposición (en este sentido, sirva como ejemplo lo dispuesto en la SAP Barcelona 5-02-01 , FJ 1º).
Por tanto, y conforme a lo expuesto este motivo también debe ser desestimado al no haber acreditado ninguna razón o causa para no satisfacer las cantidades a las que estaba obligado.
QUINTO.-Por último se esgrime error en la graduación de la pena al no estar de acuerdo con la extensión, ni con la cuantía de la cuota multa.
El tipo penal establece la posibilidad de condenar a pena privativa de libertad o a multa, la juez ha optado por la menos grave, que es la pena de multa, aunque el Ministerio Fiscal había pedido prisión. Además al concurrir una circunstancia atenuante el artículo 66,1 señala que se impondrá la pena en la mitad inferior, luego puede imponerse entre 6 y 15 meses, habiéndole impuesto la juez 12 en atención a las circunstancias que ella expone, por lo que justifica y explica perfectamente la extensión de la pena, sin que se pueda alegar indefensión en estos extremos al desconocer los razonamientos, cuando ello no es así, ya que la juez lo motiva suficiente y convenientemente. No obstante, La Sala considera más acorde a las circunstancias del hecho, ya que se le está reteniendo las cantidades, y por tanto se está produciendo el cobro, imponerla en 8 meses.
También se discute la cuantía de la cuota, que la juez impone en 12 euros, y argumenta que debe imponerse en grado mínimo ante la falta de motivación. No es cierto que la juez no lo haya motivado dice que la considera proporcional a sus recursos económicos, que son conocidos porque a lo largo del procedimiento se han aportado nóminas, embargos y otros documentos como la sentencia de divorcio de donde inferir los mismos.
El artículo 50,5 del C.P . señala que se fijarán en la sentencia las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
La sentencia del TS de fecha 19 de junio de 2013 , establece:
'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 CPenal EDL 1995/16398 establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.
Ciertamente la sentencia EDJ 2012/94675 omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación - STS 624/2008 EDJ 2008/197213-. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 EDJ 2001/15869 ; 1536/2001 EDJ 2001/34714 ; 2197/2002 EDJ 2002/59918 ; 512/2006 EDJ 2006/76627 ó 1255/2009 EDJ 2009/299958, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.'
Conforme a lo expuesto, no es procedente imponerle la cuota mínima, y dado que el recurrente, tras la retención y abono de pensiones, su pensión queda reducida, consideramos que debe rebajarse a 8 euros, que si puede satisfacer ya que tiene otras fuentes de ingresos de difícil cuantificación. Por tanto este motivo del recurso debe estimarse parcialmente en estos términos.
SEXTO.-En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Collado Jiménez, en nombre y representación de Valentín , contra la Sentencia dictada con el nº 325/14 en fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 516/12 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de rebajar la pena a ocho meses de multa a razón de 8 euros la cuota, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a diez de marzo de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 10-03-15, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 80/2015 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

