Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 43/2015 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0000404
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000043/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000381/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE ELDA
d u 151/14
Apelante Isaac
Abogado ANTONIA P. OCHOA MIRALLES
Procurador ROSARIO MARCOS FILIU
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.J. Peral)
SENTENCIA Nº 000080/2015
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Seis de febrero de 2015
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 285, de fecha 16 de septiembre de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000381/2014, habiendo actuado como parte apelante Isaac , representado por el Procurador Sr./a. MARCOS FILIU, ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./a. OCHOA MIRALLES, ANTONIA P., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Isaac , nacido en Yecla (Murcia) el NUM000 1943, hijo de Virgilio y Eloisa , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de undelito de lesiones (violencia sobre la mujer) de los arts.153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 65 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad,así como a la pena de 2 años y 2 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Remedios , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 1 año, debiendo afrontar del mismo modo una quinta parte del total de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Isaac , nacido en Yecla (Murcia) el NUM000 1943, hijo de Virgilio y Eloisa , y con DNI nº NUM001 , exclusivamente de los delitos de lesiones (violencia familiar) del art.153.2 CP para con sus hijos Luis Miguel y Custodia .
Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Remedios , nacida en Albacete el NUM002 1962, hija de Inocencio y Palmira , y con DNI nº NUM003 , de los hechos que se le atribuyen en el presente procedimiento.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Luis Miguel , nacido en Elda (Alicante), hijo de Isaac y Remedios y con DNI nº NUM004 , de los hechos que se le atribuyen en el presente procedimiento.
Declárense de oficio cuatro quintas partes del total de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Manténgase la vigencia de las medidas cautelares de libertad provisional, y prohibición de aproximación y comunicación impuesta al acusado Isaac por el Juzgado de Instrucción nº4 de Elda (Alicante) en el curso de las Diligencias Urgentes nº151/2014 exclusivamente en relación con su esposa Remedios , en tanto adquiera firmeza la presente sentencia, debiéndose indicar que dichas dobles medidas de aproximación y comunicación, en caso de resultar condenatoria, pasarán a tener la consideración de penas accesorias firmes y de obligado cumplimiento por el acusado cuya sentencia adquiera firmeza, desde ese preciso momento (firmeza condenatoria) .
Déjense inmediatamente sin efecto sendas medidas cautelares impuestas al acusado Isaac por el Juzgado de Instrucción nº4 de Elda (Alicante) en el curso de las Diligencias Urgentes nº151/2014 exclusivamente en relación con su hijo Luis Miguel , comunicándose ello inmediatamente a acusado y víctima, librándose los despachos oportunos.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Isaac el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6/2/15.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-La sentencia objeto de recurso interpuesto por el condenado D. Isaac es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar en error del juzgador en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose el recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos interesando se revoque su condena y por el contrario se condena por malos tratos en el ambito familiar a Dña. Remedios y D. Luis Miguel (mujer e hijo del recurrente) que fueron absueltos. En la presente causa la práctica totalida de la prueba que se practicó fue personal, declaraciones de los protagonistas denuncientes-denunciados. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem esta sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación de que sin embargo si disfrutó el juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal ) le incumbe tan importante misión con caracter exclusivo, de suerte que la apreciación de las prueba sólo puede ser revisable en la medida en que adquella no dependa sustancialmente de la percipción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones en el Fundamento de Derecho tercero de su resolución al que nos remitimos.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.
Interesando de este Tribunal su absolución y la condena de los coacusados absueltos.
La mujer y los hijos declararon como el acusado la agredió el día de los hechos y las lesiones aparecen objetivadas en el parte medico de urgencias, y en el informe forense de sanidad. En consecuencia dicho testimonio, corroborado por el resto de elementos, como motiva el juzgador, destruyen la presunción de inocencia del acusado.
Analizando y valorando para ello la integridad de los testimonios tanto en lo que les perjudica como en lo que favorece a los implicados, por ello, con identicos razonamientos, de la misma manera que absuelve al recurrente de los delitos de lesiones respecto de sus hijos, del art. 153.2 del C.P también despeja la duda existiente a favor de su mujer y de su hijo Luis Miguel por estimar que su reacción fue proporcionada y en reacción defensiva la primera y el segundo para separar, en este caso el juzgador no interpreta que estemos ante una riña mutuamente aceptada sino que hay un inicial agresor, pues no puede ampararse en legitima defensa ya que la agresión del contrario tiene que ser material y no la legitima para ello la discusión verbal con insutos o recriminaciones reciprocas para pasar de las meras palabras ofensivas a la agresión fisica. Por ello y por lo que añadimos a continuación no es posible revocar la sentencia y condenar a los coacusados absueltos.
Como tiene reiteradamente establecido esta Sala, cuando la prueba practicada, como aqui ocurre, es fundamentalmente de naturaleza personal este organo de apelación no puede revalorar la prueba para convertir el pronunciamiento absolutorio en una sentencia de condena, sin practicar nuevas pruebas ni escuchar al acusado o denunciado, lo contrario infringiria la doctrina que emana del TEDH y del Tr. C.
Segundo.-Hasta la STC 167/2002 , el Tribunal constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga pelnas facultades al juez o tribunal superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 , 194/199 y 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en conscecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/198, 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002 , las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes:
1) La nueva doctrina del TrC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.
2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.
3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. Viene a imponer así una defensa contradictoria como garantía estructural ineludible también en la segunda instancia cuando se trata de agravar la condena del acusado en virtud de criterios probatorios.
Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resolvió el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia, centrándose la cuestión determinante para el fallo en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión, se estimó el amparo y se anuló la condena dictada ex novo en apelación, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.
Tercero.-Trasladando la doctrina expuesta, al presente caso no es posible alterar el pronunciamiento absolutorio, de los coacusados, Dña. Remedios y D. Luis Miguel por los delitos de lesiones en el ambito familiar, pues como se ha argumentado, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH y del TrC, se infirngirian las garantias del proceso en segunda instancia y el Derecho de defensa.
Por otro lado, tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada interesa su confirmación, que se acuerda. En definitiva lo que corresponde a este organo es revocar tal pronunciamiento en el caso de que no estuivera motivado y fundamentado, lo que no es el caso argumentando el Magistrado y fundamentando correctamente su criterio y optando, en atención a las circunstancias concurrente y previa aceptación por el penado, por la pena menos gravosa como son los Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
Por todo ello no detectandose ni el error denunciado ni la pretenida vulneración de precepto constitucional o legal, encontrandose debidamente razonada la misma incluida la individualización de la pena que es ajustada a derecho y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada salvo el extremo que se ha mencionado (absorción del delito de amenazas por el de maltrato) con desestimación del resto del recurso interpuesto.
Cuarto.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000381/2014, confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
