Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 549/2014 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100185
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 80
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN
En la Ciudad de Almería, a 17 de Febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 549 de 2014, el Procedimiento Abreviado número 212 de 2014, juicio rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de conducción temerario y falta de desobediencia, siendo apelante Braulio , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Ferrer Molina y defendido por el Letrado D. Rafael Alcántara Molina, siendo parte el Ministerio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 7 de mayo de 2014 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que, sobre las 18,00 horas del día 22 de abril de 2.014, el acusado, Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por en esta causa, en la que ha estado privado de libertad el día 22 de abril de 2.014 por detención policial, circulaba conduciendo el vehículo a motor marca Mercedes, modelo ML, de color negro, con placas de matrícula ....-ZDB , a la altura de la calle Mayor de la localidad de Garrucha (Almería), cuando hallándose detenido tras varios vehículos debido al control de seguridad ciudadana realizado en tal lugar por una dotación de la Guardia Civil compuesta por los agentes de tal Cuerpo con los TIP nº NUM000 y NUM001 , debidamente uniformados y equipados con chalecos reflectantes, tras percatarse de tal control y de la retención de tráfico existente, con notorio desprecio por la seguridad de los usuarios de los vehículos que se hallaban en tal lugar, de los que circulaban por las inmediaciones y de los viandantes que transitaban por tal zona, adelantó bruscamente a los dos vehículos que le precedían, invadiendo el sentido contrario, por el que circulaban vehículos, y continuó por tal vía a gran velocidad, obligando a apartarse de su camino al agente de la Guardia Civil con el TIP nº NUM001 para evitar ser atropellado, todo ello a pesar de haber sido requerido para que se detuviera por los agentes de tal dotación con señales, tras lo que giró con su vehículo de forma inopinada hasta circular por la calle Paseo del Generalísimo, en dirección contraria a la de la marcha, vía por la que circulaban otro vehículos, siendo seguido por los agentes de la Guardia Civil mencionados más arriba, que debidamente uniformados lograron identificarlo a la altura del Puerto de tal localidad, y ante los requerimientos realizados por aquellos para que se identificara, actuando aquel con manifiesto desprecio por el principio de autoridad, les gritó y dio voces, comportándose de forma desafiante, hasta el punto de no identificarse y espetarles no sabéis con quién os estáis metiendo, el coche es mío y lo aparco donde me da la gana'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENARy CONDENOal acusado, Braulio , como autor penalmente responsabledel delitocontra la seguridad vial de conducción temerariade vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 380.1º del Código Penal y de la faltade desobediencia levea agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , por los que ha sido acusado en la presente causa, en ambos casos sinla concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado por el delito de conducción temeraria las penas de 7 mesesde prisióncon la accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena y la privacióndel derecho a conducir vehículos a motory ciclomotoresdurante un plazo de 1 añoy 3 meses, y por la falta de desobediencia leve la pena de multade 20 díascon una cuota diariade 9 euros, con responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago de la mismasegún lo expuesto en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez sea firmela presente resolución, abóneseal acusado el tiempoque ha estado privadopreventivamentede libertaden esta causa (el día de detención)....'..
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito y falta de las que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 10 de febrero de 2015 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente condenado como autor del delito de conducción temeraria y de una falta de desobediencia, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando varias cuestiones; en primer lugar, aplicación indebida del art. 380 CP ; en segundo lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia; en tercer lugar error en la valoración de la prueba y, en último lugar, indebida aplicación del art. 50.5 CP .
SEGUNDO- La primera cuestión que debe ser analizada es la referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, al afirmarse en el recurso que ninguna prueba concluyente se ha practicado en el juicio que ponga de manifiesto que el recurrente cometiese los hechos por los que ha sido condenado.
Comenzando por este argumento del recurso por la trascendencia que tendría sobre el resto hemos de indicar que la STS de 29 de abril de 2008 , en lo referente al derecho constitucional a la presunción de inocencia establece que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas; una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas, la de precisar si en la realización de las pruebas se han observado las garantías procesales básicas y, si además, tales pruebas suponen o aportan objetivamente elementos de cargo o incriminatorios. En una segunda fase de carácter predominante subjetivo en la que se han de ponderar en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, desde la segunda perspectiva, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).
Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano, de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria ( STS de 12 de marzo de 1998 ).
En base a lo manifestado, entendemos que en el presente caso ha existido actividad probatoria suficiente, plasmada no solo en las declaraciones del recurrente, sino en las demás practicadas en el juicio, como han sido la declaraciones de los Guardias Civiles que regulaban en aquel momento el tráfico y que declaran extensamente en el juicio. Por tanto ha existido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, habiendo sido prueba fundamental, ciertamente, las manifestaciones de ambos agentes, que de manera clara aportan los datos necesarios para de ellos inferir ciertamente que el recurrente se comportó temeraria mente en aquel momento. Por tanto ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que esta haya quedado desvirtuada por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso.
TERCERO.- También combate el recurrente la sentencia de primera instancia alegando que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. Se dice que los hechos se caracterizan por la total coincidencia en la forma de desarrollarse los hechos, según las versiones de los agentes de la Guardia Civil, por lo que ante esa circunstancia, debió dictarse una sentencia absolutoria dado que la declaración de otros testigos.
Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium» ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ). Pero no obstante esa amplitud de conocimiento que corresponde al Tribunal de apelación, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez «a quo» para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en la resultancia fáctica el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
En efecto, no obstante el esfuerzo dialectico contenido en el recurso con la finalidad loable de llevar al ánimo de este Tribunal la equivocación del Juzgador de primera instancia en la valoración de la prueba testifical de los mencionados agentes de la guardia civil, lo cierto es que, con independencia del lugar más o menos exacto en que ambos se encontraban situados el día de los hechos, lo cierto es que consta plenamente acreditado que se encontraban en la calle Mayor de Garrucha haciendo un control preventivo. Este es un extremo innegable pues el propio recurrente reconoce su circulación por ese lugar. También lo es que el vehículo conducido por aquel, se colocó en la izquierda de la calzada y rebasó a los vehículos que le precedían en la marcha; extremo este reconocido por todos. Que en ese carril se encontraba uno de los policías que necesitó apartarse para no ser golpeado. La conducción del recurrente era tan irregular a la vez que peligrosa que según manifiesta, ni se apercibió de la presencia del agente, ni de las señales acústicas y de sonido que se le hicieron. Consta también plenamente acreditado que giró a la izquierda por la calle Generalisimo que tenía una señal vertical de prohibido el paso, al ser una calle de un único sentido y estrecha, dificultando la circulación de los vehículos que accedían a ella, que tuvieron que frenar y esquivar al acusado.
En definitiva el Juzgador de instancia realiza una acertada valoración de la prueba de cargo puesta a su disposición, tanto respecto del delito como de la falta de desobediencia.
CUARTO.- El delito previsto en el artículo 380.1 del Código Penal , como se ha establecido por la jurisprudencia, exige dos elementos: de un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladas del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y en otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Juzgado de instancia.
La conducción temeraria, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 -'es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65.5.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 380 del Código Penal . Conduce temerariamente el vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la integra el delito. La diferencia entre una y otro esté en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.
Conforme ello no ofrece duda, en proyección de la anterior doctrina al caso debatido, que la conducción llevada a cabo por el acusado, conductor del vehículo todo terreno marca Mercedes, negro, matrícula ....-ZDB , el día de autos creó situaciones de riesgo evidente para los conductores de otros vehículos que debieron realizar maniobras evasivas y para el agente de policía que se vio obligado a retirase del sitio que ocupaba en la calzada para no ser atropellado. Lo que constituye un riesgo concreto para la integridad física de los ocupantes de los hechos son constitutivos de delito del que se le imputa al acusado.
QUINTO.-En el último punto del recurso se alega infracción del art. 50.5 CP , dado que para la determinación de la cuota de multa o se ha tenido en cuenta la verdadera capacidad económica del recurrente, único parámetro que señala la ley para determinar la cuota multa. Entiende el recurrente que la cuantía de 9 euros diarios excede de su capacidad económica.
Respecto a dicha cuestión, ha indicado en otras ocasiones esta Audiencia Provincial, (S. 10 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2009, entre otras) que ciertamente, conforme a lo previsto en el art. 50.5 inciso segundo del Código Penal , la cuota diaria en la pena de multa debe ser fijada atendiendo exclusivamente a la situación económica del penado, y que deberá ser cuantificada en su margen menos oneroso, es decir, en cuantía próxima al mínimo legal, cuando no conste que el denunciado presente un status económico que justifique una mayor elevación en el margen cuantitativo establecido para la cuota diaria en el art. 50.4; ahora bien, de ello no puede inferirse que necesariamente haya de ser impuesta en la suma de 2 € que constituye precisamente el mínimo imponible: si resulta que la extensión de la cuota abarca desde 2 € hasta 400 euros (art. 50.4) habrá de convenirse que su individualización en la cantidad de 9 euros, corresponde al estadio más leve de dicha extensión, muy próxima al límite mínimo. Con ello, el Tribunal no hace sino seguir los postulados jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 , entre otras, donde se recuerda que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia, por lo que resulta ajustada a Derecho la individualización de una cuota ubicada en la franja cuantitativa menos gravosa de la extensión, franja a la que incuestionablemente pertenece la suma de 9 euros aquí fijada como ya hemos expuesto, de modo que no se ve motivo para su aminoración.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
