Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 37/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 37/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 77/2012 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 95/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 80/2015-
ILTMOS. SRES.:
Dª . Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a nueve de febrero de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de falsedad en documento privado y denuncia falsa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. María José Rodríguez García y defendido por el Letrado Sr. Juan Ramón Pérez Correa; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
,Que el acusado Juan Francisco , a sabiendas de su falsedad, presentó el día 2 de octubre de 2009 en el Decanato de los Juzgados de Granada una denuncia fechada el 30 de septiembre de 2009 contra el Letrado José María Rueda Alvarez al que le imputaba la comisión de un delito de estafa, manifestando en la misma que dicho Letrado formuló en su nombre demanda de juicio ordinario de retracto del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, autos nº 37/2006, que el Letrado se comprometió a cobrar por su trabajo la cantidad total de 30.000 euros firmando de su puño y letra oferta por ese precio total, que sorpresivamente presentó jura de cuentas solicitando el pago de 78.145,17 euros en vez de los 30.000 euros pactados -más otras cantidades para intereses y costas por procedimiento de jura- y que la estafa ha consistido en prometerle que el pleito le iba a costar 30.000 euros y, sabiendo la cuantía del procedimiento, aprovecharse y jurar la cuenta por cerca de 120.000 euros. Con dicha denuncia y para justificar el supuesto pacto de honorarios adjuntó como documento nº 1 un documento fotocopiado que textualmente indica: ,Honorarios totales a percibir por D. Juan Francisco , la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 EUROS), en concepto de la interposición de demanda judicial así como de las actuaciones Judiciales que se lleven a cabo, ante la jurisdicción civil en reclamación del ejercicio del derecho de tanteo y retracto sobre la finca rústica DIRECCION000 , en los términos municipales de La Zubia y Gojar (Granada). Sevilla, a veinte y nueve de noviembre de dos mil cinco'. Dicho documentó fue confeccionado mendazmente transfiriendo al mismo mediante procedimientos informáticos otra firma auténtica del letrado obrante en el recibo de entrega de 12.000 euros en concepto de provisión de fondos a cuenta de honorarios de fecha 29 de noviembre de 2005, documento que en original fue entregado por el letrado al acusado.
La referida denuncia interpuesta por el acusado dio lugar a que se incoaran Diligencias Previas nº 8487/2009 por auto de 14 de octubre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada , y tras acordarse la inhibición se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla por auto de 11 de junio de 2010 las Diligencias Previas nº 3671/2010, diligencias que por auto de 14 de febrero de 2011 fueron sobreseídas provisionalmente, siendo dicha resolución confirmada en reforma por auto de 20 de mayo de 2011 y en apelación por auto dictado el día 12 de marzo de 2012 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla ; tras ello mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2012 se acordó deducir testimonio a fin de incoar Diligencias Previas contra Juan Francisco por un delito de denuncia falsa y un delito de falsedad en documento privado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
,Que CONDENO a Juan Francisco , como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de denuncia falsa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de falsedad, a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y, por el delito de denuncia falsa, a la pena de MULTA DE 14 MESES A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular y a que en concepto de daños morales indemnice a Gabino en la cantidad de 4.000 euros.
Una vez firme esta sentencia, en su caso, y conforme a lo interesado por la acusación pública y particular, dedúzcase testimonio de la misma y del acta del juicio oral, incluida la grabación audiovisual y remítanse al Juzgado de Instrucción Decano de los de Granada para la depuración de posibles responsabilidades penales de los testigos Lucio , Ruperto y Luis Manuel en relación con un posible delito de falso testimonio.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Francisco , por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo e infracción del art. 115 del Código Penal .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Juan Francisco , como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de denuncia falsa, a las penas indicadas en el fallo de aquélla.
Admite la sentencia de instancia, como hecho no controvertido por las partes, que el letrado Gabino ejerció la defensa técnica de Juan Francisco , aquí acusado, y presentó demanda de juicio ordinario de retracto (autos nº 37/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada). Dicho procedimiento terminó por auto de 6 de noviembre de 2006, que homologó la transacción judicial acordada entre las partes en aquel litigio. Igualmente no es discutido que por sus servicios profesionales en dicho asunto, con fecha 29 de noviembre de 2005, Juan Francisco entregó al letrado en concepto de provisión de fondos a cuenta de sus honorarios, la cantidad de 12.000 euros, extendiéndose un documento con tal fecha en Sevilla y firmado por ambos (obrante al folio 143) que fue aportado mediante fotocopia por Gabino y cuyo original, que no obra en autos, fue entregado al acusado como éste expresamente reconoció en la vista oral. Asimismo y tras la terminación de aquel asunto judicial el referido letrado instó, el 15 de enero de 2007, contra Juan Francisco , procedimiento de jura de cuentas que fue seguido bajo el nº 86/07 en aquel Juzgado, en reclamación de una minuta de honorarios ascendente a 61.045.17 euros. La sentencia estima igualmente acreditado e indiscutido que en fecha 2 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Granada escrito de denuncia formulado por Juan Francisco en el que imputaba a Gabino la comisión de un delito de estafa en su actuación profesional al manifestar que sorpresivamente presentó jura de cuentas solicitando el pago de 78.415,17 euros cuando, por el contrario, se comprometió a cobrar por su trabajo en la llevanza del pleito la cantidad total de 30.000 euros; aportó con tal denuncia para justificación de este extremo un documento en fotocopia fechado en Sevilla a 20 de noviembre de 2005 e indicando que el letrado lo firmó de su puño y letra. Respecto de tal documento el letrado Sr. Gabino niega su existencia y, por ende, que lo hubiera firmado. Esta cuestión es la controvertida, esto es, si tal como se afirma en la denuncia formulada por el acusado y tachada de falsa por las acusaciones, se pactaron unos honorarios de 30.000 euros por la llevanza del juicio de retracto y si el documento aportado con la denuncia en justificación de dicho extremo es mendaz.
Pues bien, el Juzgador de instancia, valorada en conjunto la prueba practicada, concluye que la denuncia presentada por el acusado Sr. Juan Francisco es falsa, como falso es también el documento que confeccionó y aportó con ella para justificar la existencia de ese supuesto pacto de honorarios y, por tanto, que el acusado con desprecio a la verdad denunció un delito inexistente que sería el medio de engañar al Juez para el dictado de una resolución favorable a sus intereses.
La resolución ahora apelada analiza minuciosamente los distintos elementos de convicción obtenidos del juicio oral. Parte de la insistencia del acusado en la vista oral acerca de la veracidad de su denuncia, ya que pactó con su entonces letrado unos honorarios de 30.000 euros en total. Refiere que el controvertido documento (folio 9) que aportó con su denuncia se lo dio el letrado Sr. Gabino en su despacho profesional de Sevilla, al que acudió acompañado de su hermano Gregorio , Ruperto y Luis Manuel . Según el acusado, se firmaron dos documentos, uno el de la entrega a cuenta de 12.000 euros y otro donde se pactaron los honorarios totales en 30.000 euros, que le entregó el original del documento que consigna la entrega a cuenta de 12.000 euros pero que a la salida de Sevilla, cuando regresaban en el coche a Granada, se percató de que el documento de los 30.000 euros que le había entregado el letrado era una simple fotocopia y entonces llamó al letrado que le dijo que le mandaría el documento por correo, pero no se lo mandó.
Dicha versión fue corroborada en las declaraciones que prestaron en la vista oral los tres testigos propuestos por la defensa Lucio , Ruperto y Luis Manuel .
Ahora bien, el Juzgador no acoge como cierta dicha versión de descargo, inclinando su convicción a favor de la declaración ofrecida por el letrado Sr. Gabino , en tanto que reúne todos los requisitos jurisprudenciales para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Más allá de la relación que como letrado tuvo con el acusado, no se vislumbra la existencia de un móvil espurio derivado de un previo resentimiento, enemistad, deseo de venganza u otro que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Su relato es persistente y prolongado en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones y además resulta corroborado por diversos datos. En efecto, Gabino ha venido manteniendo de forma invariable que tuvo una relación profesional con el acusado, que nunca se llegó a un acuerdo sobre los honorarios totales de sus servicios, sino que se remitió a las normas sobre tales del Colegio de Abogados; que en una reunión, a la que el acusado acudió sólo, le entregó a cuenta de la liquidación final la cantidad de 12.000 euros y que el documento en que se plasma el supuesto acuerdo sobre honorarios totales en la suma de 30.000 euros no lo ha visto nunca y aun reconociendo que la firma que figura en ese documento es suya sostuvo, ya en su declaración en instrucción, que se confeccionó mediante algún procedimiento mecánico, informático o de escaneado, a partir de una fotocopia del documento que recoge la entrega de 12.000 euros como provisión de fondos y del que se escaneó la firma que figura en el documento que recoge el supuesto pacto de honorarios globales.
Pues bien, la sentencia estima que esta versión del letrado Sr. Gabino es corroborada por los informes periciales elaborados en el curso de las Diligencias Previas 3671/2010 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla. En efecto, el informe pericial caligráfico realizado por el Laboratorio de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica de Sevilla concluye que la firmas del letrado Gabino obrantes tanto en la fotocopia de recibo por la cantidad de 30.000 euros como en la fotocopia de recibo en concepto de provisión de fondos por la cantidad de 12.000 euros resultan totalmente idénticas entre sí, variando exclusivamente en tamaño al haber sido aumentada o reducida una de ellas respecto a la otra y que al ser ambos documentos fotocopias no resulta posible determinar cual de ellas ha sido trasplantada e incluso si han sido trasplantadas las dos de un tercer documento original.
Asimismo, el informe pericial caligráfico elaborado por Sergio , ratificado en el acto del juicio, indica que es un principio fundamental en grafonomía que dos firmas de una misma persona nunca son absolutamente idénticas y tal principio resulta contradicho en el presente caso por cuanto el documento de recibo de los 12.000 euros entregados a cuenta (documento que contiene las firmas de Juan Francisco y del letrado, cuya existencia no se ha discutido y además el original del mismo fue entregado al acusado como éste expresamente reconoció) contiene la firma del Letrado que es idéntica en todas sus formas gráficas, salvo la proporción de anchura y altura del cuerpo de firma, que la del documento del supuesto pacto de honorarios por 30.000 euros. Considera este perito que con un escáner y una impresora se puede hacer una copia digital de una firma auténtica, creándose así mediante procedimientos informáticos un nuevo documento con una firma anterior; asimismo recoge el informe que del cotejo de numerosas firmas indubitadas de Gabino se muestra que su mano no hace firmas idénticas entre sí y que las firmas del letrado en el documento de los 12.000 euros y en el documento de los 30.000 euros son idénticas en todas sus formas, salvo las ya dichas proporción en altura y anchura, de modo que una de las dos no ha sido estampada por el puño y letra de Gabino , sino que es resultado de una transferencia y transformación en imagen por procedimientos ópticos, considerando que si el documento de los 30.000 euros sólo es una fotocopia y sólo existe el original del documento de los 12.000 euros, según su leal saber y entender, la firma del letrado que figura en ese documento de los 30.000 euros no ha sido estampada por Gabino sino mediante transferencia de imagen.
La sentencia expresa además razones adicionales para acoger tales consideraciones periciales:
A) En primer lugar, si como expresamente reconoce el acusado le fue entregado por el letrado el original del documento que recoge la entrega de los 12.000 euros como provisión de fondos, y pese a que dicho documento fue señalado, ya en las Diligencias Previas 3671/2010 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, como aquel desde el que se escaneó la firma que figura en el otro documento de 30.000 euros, sorprende que en ningún momento el acusado aportase el original (que admite se le entregó). Ni lo presentó en el procedimiento de jura de cuenta seguido contra él ni en ningún otro procedimiento, habiendo sido el letrado el que aportó la fotocopia que tenía de dicho documento-recibo de los 12.000 euros;
B) En segundo lugar, no se discute que el documento referente a los 12.000 euros fuera firmado por Juan Francisco y Gabino tras la entrega en efectivo de esa cantidad;
C) En tercer lugar, tanto el acusado como los tres testigos que propuso, Lucio , Ruperto y Luis Manuel , en todas las declaraciones que realizaron, tanto en las Diligencias Previas 3671/2010 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla como en la vista oral, siempre han manifestado que en el despacho del letrado se firmaron los dos documentos, uno el que se refiere a los 12.000 euros y otro el que se refiere al supuesto pacto de honorarios por importe de 30.000 euros. Así, en aquellas Diligencias Previas Gregorio sostuvo que acompañó a su hermano a Sevilla a una cita que tenía con un letrado, que en la reunión se trató lo que el letrado le iba a cobrar, que en ese acto se le entregaron al letrado 12.000 euros en efectivo, que escuchó que el total del juicio era 30.000 euros más12.000 euros en efectivo y se firmó un recibo entre las partes, volviendo a indicar a preguntas de S.Sª que se firmó el documento de los 12.000 euros y el documento de los 30.000 euros, que vio firmar dos papeles, que a su hermano se le olvidó traerse el recibo en el que se acordaban los honorarios del letrado por importe de 30.000 euros y después su hermano llamó al letrado para que le mandara el recibo, contestado el letrado que se lo enviaría. Dicha versión fue mantenida, pero con algunas relevantes salvedades, por el testigo Lucio en la vista oral de la presente causa. Dijo aquí que acompañó a su hermano a Sevilla en el año 2005 y también fueron dos amigos, que estuvieron en el despacho del abogado Gabino , que se firmaron dos documentos; pero en abierta contradicción con su primera declaración, sostiene que se habló que los honorarios totales serían 30.000 euros menos los 12.000 euros entregados, así como que el documento que recibió su hermano de los 30.000 euros ya no es que se le olvidara como primeramente declaró, sino que se llevó una fotocopia y no el documento original.
Por su parte, Luis Manuel sostuvo en su declaración en las Diligencias Previas 3671/2010 del Juzgado sevillano, que acompañó a Juan Francisco al despacho del letrado en Sevilla y también estaban presentes un hermano de Juan Francisco y Ruperto , que estaban todos dentro del despacho, que vio que Juan Francisco entregó al abogado 12.000 euros en efectivo y extendieron un recibo por esa cantidad, que ese dinero fue a cuenta(y no además) de los 30.000 euros que el abogado le había pedido, que vio como Juan Francisco y el abogado firmaron el documento, que cuando regresaban a Granada Juan Francisco se dio cuenta de que había olvidado en el despacho del letrado el documento donde se acordaba que la cantidad total que se iba a cobrar por el procedimiento era de 30.000 euros y que Juan Francisco habló por teléfono con el letrado y le comentó éste que no se preocupase que ya le mandaría el documento a su domicilio. En la vista oral, Luis Manuel , en cambio, introduce algunas modificaciones a su inicial relato. Refiere en el plenario que oyó hablar de 30.000 euros de honorarios en total, que se firmaron documentos, que no lo vio pero que parece ser que eran dos documentos, que luego cuando volvían de camino vio que uno de los documentos era original y otro era fotocopia, esto es, al igual que el anterior testigo, Luis Manuel viene a contradecirse con su anterior declaración pues si entonces su versión era que Gregorio se dio cuenta de que se le había olvidado en el despacho del letrado el documento referente al pacto de los 30.000 euros, en el plenario su versión es que no se le olvidó sino que lo que se le entregó fue una fotocopia y no el original.
Finalmente, el tercer testigo Ruperto sostuvo en su declaración en las Diligencias Previas 3671/2010 del Juzgado de Sevilla que fue invitado a ir a Sevilla por su amigo Luis Manuel ya que iban a hablar con un abogado por un asunto de Juan Francisco (a quien conoció a raíz del viaje), que estuvo dentro del despacho del abogado y también entraron Juan Francisco , Luis Manuel y Gregorio , que el abogado quedó con Juan Francisco en que el importe de las costas sería de 30.000 euros y vio como Juan Francisco le pagaba al abogado 12.000 euros y éste le hizo un recibo por dichos 12.000 euros y por el resto hasta los 30.000 euros firmaron otro documento y cuando venían de vuelta a Granada Juan Francisco advirtió que este segundo documento no era original, por lo que Juan Francisco llamó por teléfono al abogado y éste le dijo que no se preocupara, que se lo mandaría por correo. Dicho testigo vino a sostener igual versión en la declaración que prestó en la vista oral, es decir, no incurrió en las contradicciones de los otros sobre si Juan Francisco se olvidó el documento en el despacho o si lo que le entregó el abogado fue una fotocopia.
D) La conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia de todo lo indicado es que la denuncia y el documento que el acusado aportó con la misma, con la pretensión de acreditar el delito de estafa cuyo comisión denunció haber cometido el letrado Sr. Gabino , son falsos, como mendaces resultan las declaraciones en la vista oral prestadas por los testigos.
Si resulta que como se desprende de los informes periciales caligráficos uno de los dos documentos, o bien el referente a los 12.000 euros o bien el referente a los 30.000 euros, es falso porque la firma del letrado que obra en ambos es idéntica y por tanto una de ellas necesariamente fue trasplantada de un documento a otro, si sólo consta la existencia de un documento original que es el referente a los 12.000 euros cuyas firmas estampadas por Lucio y el letrado no se discute su autenticidad, y si como indican tanto el acusado como los tres testigos que propuso se firmaron por Lucio y el letrado los dos documentos (el de los 12.000 euros y el de los 30.000) en el mismo acto, esto es, durante la reunión que tuvo lugar en el despacho del letrado y seguidamente el acusado se llevó el documento en fotocopia de los 30.000 euros, la lógica consecuencia que se deduce de todo ello es que las firmas estampadas en el documento de los 12.000 euros son auténticas de modo que de forma evidente habrá de concluirse que la firma que obra en el documento de los 30.000 euros que por fotocopia aportó el acusado no puede sino haberse plasmado, no en aquel acto sino en un momento posterior, mediante transferencia de la firma del letrado obrante en el documento de los 12.000 euros (cuyo original admite poseer el acusado), pues afirman el acusado y los testigos de descargo que ambos documentos fueron firmados el mismo día de la entrega en efectivo de los 12.000 euros y como ha quedado acreditado el único documento que tanto el acusado como el letrado reconocen haber firmado es el de los 12.000 euros, por ello si el otro documento de los 30.000 euros contiene una firma idéntica al documento anterior es claro que la firma de este fue transferida mediante escáner, y los testigos faltaron a la verdad cuando afirmaron que estuvieron presentes en la reunión donde se firmaron los dos documentos.
E) A mayor abundamiento y en corroboración de la convicción judicial que se expresa en la sentencia tras analizar de forma rigurosa los distintos elementos de valoración, llama la atención del Juzgador que los tres testigos propuestos por la defensa hicieran en un día un viaje de ida y vuelta de Granada a Sevilla para tratar un asunto de exclusiva incumbencia del acusado con su abogado y que los tres estuvieran presentes en una reunión sobre una cuestión que no les concernía. También es llamativo que Ruperto hiciera tal viaje pese a no conocer a Juan Francisco , viaje que según indicó realizó porque fue invitado por su amigo Luis Manuel . También resulta sorprendente que se entregara a Juan Francisco el documento original que recoge los 12.000 euros de entrega a cuenta y que el supuesto documento referente al pacto de los 30.000 euros, según la primera versión dada por Lucio y Luis Manuel , se lo dejara olvidado en el despacho, mientras que según la última versión de los tres testigos no es que se lo dejara olvidado, sino que le fue entregado por el letrado Sr. Gabino pero mediante fotocopia, y pese a darse cuenta de ello cuando salían de Sevilla, en lugar de regresar al despacho del letrado para recoger ese supuesto documento original, decidieron esperar a que el abogado se lo mandara a su domicilio.
Además, el documento escaneado, que el Sr. Magistrado estima falso, aportado por el acusado, contiene un error garrafal, pues en vez de identificar al letrado como el perceptor de los 30.000 euros pactados supuestamente como honorarios, se hace indicar en tal documento ,Honorarios totales a percibir porD. Juan Francisco ,...'. Junto a las contradicciones de los testigos, ya indicadas, referentes a ese supuesto olvido del documento, que luego no fue olvido sino entrega del documento en fotocopia, el auto de 12 de marzo de 2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla , confirmatorio del sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas nº 3671/10 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, ya puso de relieve otras destacables contradicciones, al indicar que ,La declaración testifical no se estima tenga eficacia suasoria bastante para dejar sin efecto el auto impugnado..., y ello dadas las contradicciones en que incurren, y así mientras que el testigo Gregorio declaró en el Juzgado de Granada y a preguntas del Letrado de la defensa que ,...escuchó que el total del juicio era treinta mil euros masdoce mil euros efectivo...'; el testigo Luis Manuel , en su declaración también a judicial presencia sostuvo, por el contrario a lo declarado por Gregorio , que ,... Juan Francisco entregó al abogado 12.000 euros en efectivo y extendieron un recibo por esa cantidad, que ese dinero fue a cuentade los 30.000 euros que el abogado le había pedido ...-,. Esto es, ambos testigos difieren en cuales iban a ser los honorarios profesionales del Sr. Gabino , pues según el hermano del denunciante, desmintiendo a lo que éste sostiene, ascendían a 42.000 euros ,...'.-El subrayado es nuestro-
F) Sobre el informe pericial realizado por el perito calígrafo Horacio , nada relevante a la causa se extrae del mismo, pues señala algo indiscutido y es que la firma del documento de los 30.000 euros es del letrado Gabino , lo que es evidente pues no sólo lo reconoce el letrado sino que estamos ante una copia digitalizada de la firma auténtica plasmada en otro documento.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por el motivo de error en la valoración de la prueba. Insiste el recurrente en su versión sobre la veracidad del documento de honorarios totales pactados en 30.000 euros, que se firmó el original en el despacho del letrado, que le entregó una fotocopia de dicho documento y no el original. Al darse cuenta de ello, le llamó por teléfono y el letrado le dijo que le enviaría dicho original, lo que no hizo. Versión ésta que los testigos han confirmado de forma clara y concisa. El recurso sostiene que no hubo contradicciones relevantes entre los testigos, pues solo alguno, no todos, dijeron en la fase de instrucción que Juan Francisco se dejó el documento original mientras que en la vista oral dijeron que se llevó una fotocopia. Nada ha de extrañar que los testigos acompañaran al acusado Juan Francisco a Sevilla por que lo conocían, estaban en paro y no tenían nada mejor que hacer,dice el recurso.
Censura el recurso que la versión coherente de los citados testigos, corroborando las afirmaciones del acusado, no haya tenido mejor fortuna que la única manifestación del letrado Sr. Gabino , que lejos de ser un testigo imparcial, como estima la sentencia, tiene una manifiesta enemistad con el acusado, derivada de los procedimientos entre ambos (en el presente ejerce la acusación particular). Sorprende al recurrente que el letrado no haya presentado hoja de encargo u otro documento que acredite cual fue el precio pactado, ni factura o declaración tributaria alguna. Los testigos describieron minuciosamente, dice el recurso, el despacho del letrado, lo que contraría la afirmación de éste de que nunca estuvieron en aquel, y hubiera sido fácil al letrado Sr. Gabino aportar algún testigo, compañeros de su despacho, que hubieran podido declarar si el Sr. Gregorio fue solo a su despacho o no. Por lo que se refiere a los informes periciales, el recurso combate sus conclusiones porque se han examinado documentos en fotocopia, y no originales. El recurso admite que el documento de pacto de honorarios por 30.000 euros es burdo y mal redactado. Pero interpreta tal torpeza no como indicio inculpatorio, sino todo lo contrario, es decir, alguien que falsifica un documento para presentar una denuncia falsa e iniciar una acción penal contra un letrado no puede incurrir en tan grave error. Además, puestos a falsificar el documento, porqué establecer en 30.000 euros el importe de los supuestos honorarios (cantidad nada despreciable por la intervención en una transacción, dice el recurso), y no en una cantidad inferior. Solo al letrado Sr. Gabino ha beneficiado que el Sr. Juan Francisco no disponga del documento original de los 30.000 euros.
Con relación al daño moral, el recurso impugna la cantidad de 4.000 euros fijada en la sentencia, sin motivación ni justificación alguna, y con sustenta en la mera opinión del Juzgador de instancia, cuya valoración de la prueba, afirma el recurso, ha sido errónea y ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, ha malinterpretado la prueba indiciaria y ha establecido, sin base o sustento argumentable, una cantidad indemnizatoria a favor del letrado Sr. Gabino en concepto de daños morales.
TERCERO.- Dado que el recurso se funda en una denuncia de error en la valoración de la prueba, hemos de recordar en relación con este motivo que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECr ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ningún error observamos en las exhaustivas apreciaciones del Juzgador de instancia de los distintos elementos de convicción que han sido ponderados por aquél, a las que poco podemos añadir ahora si no queremos incurrir en su reiteración innecesaria. En efecto, aparecen dos documentos, de configuración similar, con idénticas firmas en ambos, y siendo en ambos supuestos fotocopias. Pese a ser fotocopias, no por ello resultan irrelevantes o carentes de valor las conclusiones de los informes periciales caligráficos, tanto de la Brigada Provincial de Policía Científica de Sevilla como del Sr. Sergio . Por el contrario, valorados interrelacionadamente ambos estudios periciales, permiten concluir que se trata de firmas por completo idénticas, y dado que nadie estampa dos firmas absolutamente iguales, fundan razonablemente la conclusión de que el documento relativo al supuesto pacto de máximos sobre honorarios por importe de 30.000 euros ha sido confeccionado ad hoca partir del otro documento sobre provisión de fondos, por cantidad de 12.000 euros (documento este de los 12.000 euros cuya existencia ambas partes reconocen). Si a ello se añade la uniforme y constante manifestación del letrado Sr. Gabino sobre cómo ocurrieron los hechos, las contradicciones referidas en la sentencia de primer grado en que incurren los testigos que supuestamente acompañaron al acusado Sr. Juan Francisco hasta Sevilla sobre a cuanto ascendían los honorarios totales o sobre si el documento de los 30.000 euros fue olvidado en el despacho o si se entregó fotocopia, junto al grosero y burdo error de identificar como perceptor de la cantidad de 30.000 euros al supuesto pagador, a saber, el acusado Juan Francisco , en el controvertido documento que venimos llamando como ,el de los 30.000 euros', no podemos sino compartir plenamente los argumentos de la sentencia de instancia y confirmar que la valoración de la prueba por parte del Juzgador ha sido, además de libre, objetiva, imparcial y exhaustiva, lógica, razonable, y debidamente fundada en los distintos elementos de convicción de que se ha dispuesto.
CUARTO.- En relación a la impugnación de la cuantificación del importe del daño moral derivado de los hechos para el aquí acusador Sr. Gabino , que la sentencia cifra en 4.000 euros y que el recurso estima injustificada, inmotivada, y por tanto, arbitraria.
No puede compartirse el motivo. La evaluación del importe económico adecuado para el resarcimiento de los denominados 'daños morales', por su propia naturaleza, no cuantificable económicamente, no puede quedar sujeta a reglas objetivas, a modo de baremos, que alcance una precisión en su determinación.
Frente a la alegada ausencia de motivación en este particular extremo de la sentencia que el recurso denuncia, el examen del fundamento jurídico cuarto contraría absolutamente los argumentos del recurrente. La sentencia analiza aquí también con rigor y detalle, tanto las razones para apreciar la existencia de daño moral como para evaluar el mismo en la suma que ha establecido. El acusador particular, abogado en ejercicio, fue denunciado falsamente de haber cometido una estafa a quien fuera su propio cliente, es decir, en el ejercicio de su profesión. No cabe duda de la proyección social y profesional de tal incierta imputación, que a buen seguro alcanzó difusión en el ámbito forense en que desarrolla su actividad y produjo un injusto desprestigio que solo parcialmente el archivo de la causa incoada en su contra pudo restablecer, al margen de la desazón y normal desasosiego que para cualquier ciudadano, incluso para un abogado, puede ocasionar la incoación de un procedimiento penal fundado en una falsa imputación. La cantidad señalada por el Sr. Magistrado de instancia, una quinta parte de la reclamada por el acusador particular (que no impugna la sentencia), parece proporcionada y adecuada a la entidad del perjuicio causado.
Todo lo expuesto conduce a la completa desestimación del recurso promovido. Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Rodríguez García, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
