Sentencia Penal Nº 80/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 64/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 36038370022015100076

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:835

Núm. Roj: SAP PO 835/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00080/2015
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
N85850
N.I.G.: 36026 41 2 2014 0001045
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2014-M
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Maximo , Norberto , Patricio , Plácido
Procurador/a: D/Dª CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, TERESA RAMA RIVERA , TERESA RAMA
RIVERA , SAGRARIO QUEIRO GARCIA
Abogado/a: D/Dª MYRIAM GOMEZ ANDRES, OSCAR ZEIN SANCHEZ , MANUEL VARELA
RIVADULLA , ALBERTO GALLEGO RIVERA
SENTENCIA Nº 80
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
==============================================================
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Abril de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 64/2014, procedente de DPA nº 639 /2014, del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de MARÍN y

seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE
DAÑO A LA SALUD, contra Maximo , con DNI NUM000 , hijo de Urbano y Azucena , nacido en Vilanova
de Arousa (Pontevedra), el día NUM001 de 1976, y con antecedentes penales no computables a efectos
de reincidencia, representado por la Procuradora Dª Cristina Álvarez Cimadevila, y defendido por la Letrada
Dª Mirian Gómez Andrés; contra Norberto , alias Canoso , nacido en Armenia Quindio (Colombia), el día
NUM002 de 1978, hijo de Jesús Luis y Dolores , titular del NIE nº NUM003 , residente legal en España y
sin antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa, y representado por la Procuradora Sra. Rama
Rivera, y defendido por el Letrado D. Oscar Zein Sánchez; contra Patricio , alias Mantecas , titular del número
de identificación de Extranjeros NUM004 , hijo de Andrés y Graciela , nacido en Bouga Valle (Colombia) el
día NUM005 de 1946, residente legal en España y con antecedentes penales por narcotráfico no computables
a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dª Sagrario Queiro García, y defendido por el
Letrado D. Alberto Galego Rivera; y contra Plácido , titular del DNI NUM006 , hijo de Benito y Loreto ,
nacido en A Illa de Arousa (Pontevedra) el día NUM007 de 1979, y sin antecedentes penales, representado
por la Procuradora Sra. Rama Rivera, y defendido por el Letrado D. Manuel Varela Rivadulla. Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369.5, 374 y 377 del Código Penal ; y un delito de CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN DE GRUPO CRIMINAL del art. 570 ter, apartado 1.b) del Código Penal .

Considera que son responsables todos los acusados en concepto de AUTOR, conforme lo previsto en el art. 28 del Código Penal , de ambos delitos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Procede imponer a los inculpados las siguientes penas: A Plácido : OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MILLONES DE EUROS, por el delito contra la salud pública, y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de constitución e integración de grupo criminal.

A Patricio : OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MILLONES DE EUROS, por el delito contra la salud pública, y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de constitución e integración de grupo criminal.

A Norberto : OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MILLONES DE EUROS, por el delito contra la salud pública, y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de constitución e integración de grupo criminal.

A Maximo : OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MILLONES DE EUROS, por el delito contra la salud pública, y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de constitución e integración de grupo criminal.

Los acusados deberán ser condenados, igualmente, al PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMEINTO y procede, igualmente el COMISO DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS, procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes.

El comiso deberá comprender todas las sustancias, dinero y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95). En concreto, el comiso deberá recaer sobre las siguientes efectos señalados: .- Como pertenecientes al imputado Patricio : -Un teléfono BLACKBERRY modelo BOLD, con una funda naranja.

-Una tarjeta micro SD de la compañía CLARÓ en el interior de dicho teléfono.

-Un teléfono BLACKBERRY modelo CURVE -La cantidad de 1.875 euros .- Como pertenecientes al imputado Norberto : -Una batería de teléfono BLACKBERRY -Un teléfono de la marca SAMSUNG -Una tarjeta SIM de la compañía ORANGE -Una tarjeta de memoria de la marca SANDISK -Una tarjeta telefónica de la compañía VODAFONE -La cantidad de 900 euros.

En el acto de juicio oral el MINISTERIO FISCAL elevó a definitivas su conclusiones provisionales con las siguientes modificaciones : .- En la 5ª : procede imponer a los acusados presentes Maximo , Norberto y Plácido : *por delito de TRÁFICO DE DROGAS la pena de 6 AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , manteniéndose las demás penas y multa *por delito de ASOCIACIÓN O GRUPO CRIMINAL 6 MESES DE PRISIÓN sustituible por multa con una cuota de 6 EUROS DÍAS , y se mantiene lo demás.



TERCERO.- Por las respectivas defensas de los acusados presentes, Maximo , Norberto y Plácido , se mostró la conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Respecto al acusado Patricio , citado en legal forma para el acto del juicio oral y no comparecido, el MINISTERIO FISCAL solicita sea buscado por requisitorias y se dicte orden de detención internacional. Las partes presentes en el acto no se opusieron.

HECHOS PROBADOS Los hechos que se declaran probados se limitan a la participación que en los mismos se atribuye a los acusados Plácido , Norberto Y Maximo , únicos juzgados en el proceso y dado su pleno reconocimiento de los hechos referidos en el escrito de calificación fiscal que se transcriben, SIN PREJUZGAR la presunta intervención del también acusado Patricio , no juzgado por encontrarse en ignorado paradero.

Los acusados Plácido , titular del DNI número NUM006 , hijo de Benito y Loreto , nacido en A Illa de Arousa, provincia de Pontevedra, el día NUM007 de 1979 y sin antecedentes penales; Norberto , alias Canoso , nacido en Armenia Quindio (Colombia) el día NUM002 de 1978, hijo de Jesús Luis y Dolores , titular del NIE núm. NUM003 residente legal en España y sin antecedentes penales y Maximo , titular del DNI núm. NUM000 hijo de Urbano y Azucena , nacido en Vilanova de Arousa (Pontevedra) el día NUM001 de 1976 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión de otras personas, formaban parte de un grupo organizado que tenía por objeto la comisión de delitos contra la salud pública mediante el despliegue de actividades tendentes a importar cocaína desde Sudamérica camuflada en contenedores de mercancías que habrían de entrar en España a través del puerto de Marín (Pontevedra), para su posterior distribución entre los consumidores finales del producto, siendo todos ellos conscientes del daño que para la salud pública con ello se generaba.

Cada uno de ellos desempeñaba en el grupo funciones concretas y complementarias entre sí, tendentes al éxito del plan último de distribuir la droga en España y, así: Norberto , alias Canoso , yerno del también acusado Patricio , se encargaba de mantener los contactos entre los exportadores de la cocaína y quienes tenían la función de extraer la droga de los contenedores en el Puerto de Marín (Pontevedra).

Maximo era quien contaba con los contactos necesarios en el Puerto de Marín para sacar la droga de los contenedores de manera clandestina, encargándose de impartir las concretas instrucciones a estos en el momento de conocer el concreto contenedor en el que llegaba la droga.

Plácido , alias ' Tuercebotas ', era el encargado de mantener los contactos, de una parte, con los imputados Norberto y Patricio , controladores de la cocaína en origen y, de otro, con el imputado Maximo y, en último término, los encargados de sacar la droga de los contenedores en el Puerto de Marín, contribuyendo de esta manera a mantener estancas las diferentes estructuras del grupo, incrementando con ello la seguridad de sus miembros.

En fecha indeterminada pero, en cualquier caso, con anterioridad al mes de septiembre de 2013, el imputado Patricio se desplazó a Sudamérica con el fin de negociar la importación a España de una importante cantidad de cocaína que habría de ser enviada oculta en contenedores de transporte lícito de mercancías con llegada al puerto de Marín (Pontevedra). Desde allí y a lo largo de los meses de septiembre, octubre y noviembre del mismo año 2013, estuvo manteniendo contactos, de una parte, con los exportadores de la cocaína en Sudamérica y, de otra, con los también imputados Norberto y Plácido que, formando parte de la trama urdida para el envío de la cocaína, se encargaban de coordinar el envío de la droga con las personas encargadas de sacarla clandestinamente del contenedor de mercancías que llegara al puerto de Marín (Pontevedra).

El dispositivo encargado de sacar la droga del contenedor y, en último término, del puerto de Marín, estaba controlado por el imputado Maximo , a quien en todo momento y durante los meses indicados el imputado Plácido le fue informando de los avances de la operación, transmitiendo al mismo tiempo a los Sudamericanos las indicaciones que hacía Maximo , para que la operación de narcotráfico culminara finalmente de manera positiva.

En los últimos días del mes de octubre de 2013, Maximo , a través de Plácido , hizo llegar a los sudamericanos exportadores de la droga, el listado de compañías que podían utilizar para introducir la cocaína en alguno de los contenedores que, de manera lícita, sería enviado por vía marítima hasta el puerto de Marín.

Inmediatamente después, los sudamericanos comunicaron a los españoles, a través de los imputados Patricio y Norberto , cuál iba a ser la compañía por ellos elegida en cuyos contenedores viajaría la cocaína, reservando la información acerca del número del concreto contenedor utilizado, para entregarla en una reunión personal, como medida de seguridad para evitar un eventual control judicial de sus comunicaciones.

El día 13 de noviembre de 2013 partió de Sudamérica el buque que transportaba el contenedor en el que se había introducido la droga que habría de viajar hasta el puerto de Marín, siendo esta circunstancia comunicada por el imputado Patricio al imputado Norberto que, a su vez, se la transmitió a Plácido para así tener, en definitiva, informada a la parte del grupo delictivo que haría su trabajo en el puerto de Marín.

Para la entrega de la información concerniente al número de contenedor concreto en el que había sido introducida clandestinamente la cocaína, los imputados Patricio y Norberto , concertaron una cita con el imputado Plácido en Madrid para el miércoles día 20 de noviembre de 2013, anunciándole que en dicha reunión le adelantarían algo del dinero convenido por el trabajo y pidiéndole que asistiera a dicha reunión su inmediato superior, Maximo .

La reunión tuvo lugar, finalmente, hacia las 18 horas del día 20 de noviembre de 2013 en las inmediaciones del domicilio del imputado Norberto , la Avenida de Niza de la ciudad de Madrid, asistiendo a ella el referido Norberto y Patricio , que esa misma mañana había llegado de su viaje por Sudamérica y, en representación de la rama gallega del grupo, Plácido , al haber declinado la invitación de acudir Maximo , quien no quería aparecer en escena hasta que el envío de la cocaína estuviera confirmado con la indicación del número de contenedor en el que venía la droga. En dicha reunión, Patricio entregó a Plácido , un papel en el que figuraba manuscrito el número del contenedor en el que venía la droga, con indicaciones de los palés en particular en que habría sido colocada, así como la cantidad de 4.000 euros como parte del pago del trabajo desarrollado.

Cuando el imputado Plácido regresaba a Galicia desde Madrid, se le realizó un control policial en los accesos al peaje de la autopista AP-9, sitos en la localidad de Vilaboa (Pontevedra), pudiendo los agentes actuantes encontrar entre las pertenencias del imputado un papel manuscrito en el que figuraba el número de contenedor TEMU9034202, así como un dibujo indicativo de los palés concretos en los que había sido colocada la cocaína, siendo este el papel que le había sido entregado en Madrid por el imputado Patricio . La investigación policial posterior pudo comprobar que el referido contenedor viajaba a bordo del buque STAR CARE, que había partido del puerto de Turbo (Colombia) el día 13 de noviembre de 2013 conteniendo una carga legal de bananas propiedad de la multinacional norteamericana DEL MONTE y que posteriormente hizo su entrada en el puerto de Marín (Pontevedra) el día 25 de noviembre de 2013 sobre las 16.30 horas.

Desprecintado y abierto el mencionado contenedor se pudo comprobar cómo, en el primer palé del lado izquierdo -coincidiendo con los gráficos dibujados en el referido papel manuscrito-, habían sido sustituidas las bananas de cinco de sus cajas por una bolsa de nylon de color negro en cada una de ellas, conteniendo en su interior un total de 103,2736 kilos de cocaína, con una pureza del 73,7% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 4.077.100,59 euros y 2,461 gramos de cocaína, con una pureza del 84,31% que hubiera alcanzado el precio de 506,21 euros. El total de la sustancia incautada, reducida a pureza, supone un total de 76,114 kilos de cocaína, siendo esta la cocaína cuya importación a España había sido planeada, diseñada y desarrollada por los imputados en el presente procedimiento.

En el momento de la detención del imputado Norberto , se le pudo ocupar, como efectos directamente relacionados con su actividad de narcotráfico, una betería de teléfono BLACKBERRY, un teléfono de la marca SAMSUNG, una tarjeta SIM de la compañía ORANGE, una tarjeta de memoria de la marca SANDISK, una tarjeta telefónica de la compañía VODAFONE y la cantidad de 900 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El relato de hechos probados recoge el del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y dichos hechos han quedado acreditados respecto a los juzgados, Plácido , Norberto y Maximo , por la plena admisión que de ellos han efectuado en el acto del juicio oral. Sin embargo, su reconocimiento de hechos, no afecta a la supuesta intervención que en ellos, atribuye la acusación al también acusado Patricio , dado que no es juzgado aquí; por tanto, el contenido de sus confesiones, no vinculará en el juicio que se celebre en relación con Patricio . ( arts. 690 y concordantes art. 787.8 LECR ) Respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 etc).

Al respecto dice la STS nº 1105/2007 del 21-12-2007 [' Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS.

18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECrim no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.

14.4.2005 ).

Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.] Además del reconocimiento de sus respectivas intervenciones en los hechos por parte de los acusados aquí juzgados, su realidad ha quedado acreditada con las pruebas documentales y periciales admitidas por las partes sin impugnación ni contradicción, así: la intervención a Plácido de un papel en cuyo anverso figura el número '6333421-9034202-000', así como la relación alfanumérica '2B229B69' y en el reverso se puede observar como existen dos dibujos. También le intervienen 4.000 euros en billetes de 50 euros (folios 1300 a 1304 y 1035 a 1038 con fotos); la intervención de la sustancia estupefaciente (Folios 1062 a 1063: auto de 25/11/2013 acordando la apertura de un contenedor, folios 1290 a 1292, acta de apertura del contenedor y descubrimiento de la droga, folios s 1295 a 1299: fotos del contenedor y de la droga); los informes periciales de análisis con pesaje y grado de pureza de la cocaína intervenida (folios 2292 a 2294: análisis de la droga; folios 2302 a 2307: informe pericial de la droga hecho por el laboratorio de la Policía; folios 2551 a 2553: informe de tasación de droga.)

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369.5, 374 y 377 del Código Penal y UN DELITO DE CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN DE GRUPO CRIMINAL del artículo 570 ter, apartado 1.b) del Código Penal .

De los referidos delitos son penalmente responsables en concepto de autores, del artículo 28CP por su participación material y directa en los mismos, los acusados, Plácido , Norberto y Maximo .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, por lo que procede imponerles la pena interesada por el Ministerio Fiscal y con la que todos ellos y sus letrados mostraron expresa conformidad, ajustándose dichas penas a las reglas que, para su individualización, establece el artículo 66 del CP .

En consecuencia, procede imponer a cada uno de los acusados, la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 15 MILLONES DE EUROS, por el delito contra la salud pública; la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por la pena de MULTA, conforme a la conversión del artículo 88 CP a razón de una cuota de 6 euros día, por el delito de integración en grupo criminal.



CUARTO.- Se acuerda el comiso de todas las sustancias, dinero y efectos, procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes.

El comiso comprenderá las sustancias estupefacientes, dinero y efectos a que se hace referencia en los hechos que se declaran probados y al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , los efectos y dinero decomisados serán adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95). En concreto, el comiso recaerá, además de sobre las sustancias estupefacientes intervenidas, sobre los siguientes efectos pertenecientes al imputado Norberto : Una betería de teléfono BLACKBERRY.

Un teléfono de la marca SAMSUNG.

Una tarjeta SIM de la compañía ORANGE.

Una tarjeta de memoria de la marca SANDISK.

Una tarjeta telefónica de la compañía VODAFONE.

La cantidad de 900 euros.



QUINTO.- Se imponen a los condenados las # partes de las costas del proceso por iguales partes.



SEXTO.- Abónese a los condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

Fallo

Condenamos a cada uno de los acusados , Plácido , Norberto Y Maximo , como autores responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y de un delito de constitución e integración de grupo criminal, a las PENAS DE SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , con su accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE QUINCE MILLONES DE EUROS , por el delito contra la salud pública y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por la de 360 días MULTA, a razón de una cuota de 6 euros día, por el delito de integración en grupo criminal.

Imponemos a los condenados el pago de las # partes de la costas del proceso.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que se dará el destino legal previsto; así como del dinero y efectos referidos en el tercero de los fundamentos de derecho.

Abónese a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

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