Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 130/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100065
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 2015
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 1011/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D.ª Visitacion , , y siendo parte apelada D. Jose Carlos , , interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 17 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Condeno a Dña. Visitacion como autora de una falta de lesiones, a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 3 € (90 € en total); por cada dos cuotas que deje de satisfacer será privada un día de libertad.
Absuelvo a D. Jose Carlos de los hechos que dieron origen a la formación de esta causa.' .
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'Único.- El 29 de octubre de 2014, entre las 22:10 horas y las 23:10 horas, en el Bar La Herradura de Santa Cruz de La Palma, Dña. Visitacion dio un empujón en el hombre a D. Jose Carlos y le arañó el brazo.
Fruto de estos actos la Sr. Jose Carlos sufrió erosiones en el brazo izquierdo, que precisaron de una asistencia en la que se efectuaron exploraciones diagnósticas. Las lesiones se curaron al cabo de 5 días, todos ellos de carácter no impeditivo'.
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 130/2015 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, , correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se funda en dos motivos de impugnación, infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal , y error en la apreciación de la prueba, solicitando la práctica en segtunda instancia de la prueba de visionado de la grabación de las cámaras de seguridad el día de los hechos de la Tasca la Herradura, establecimento en el que se produjo el incidente, alegando que no pudo proponerse dicho medio de prueba en el acto de la vista dado que la apelante no acudió asistida de legrado, si bien nombró tal grabación cuando ejerció su derecho a la última palabra.
La petición de práctica de la pruebas solicitada por la parte apelante, ha de desestimarse tal pretensión considerando que la prueba propuesta en esta instancia no fue solicitada en forma en el acto de la vista oral. A ello no puede objetarse que la apelante acudió sin asistencia letrada a la misma, toda vez que en la cédula de citación de la misma, constando su firma con fecha de 1 de diciembre de 2014, se le informó de la posibilidad de acudir asistida de Letrado, si bien no es preceptivo. Por consiguiente, no cabe admitir la práctica del medio de prueba interesado.
SEGUNDO.- Entrando al fondo del asunto, se alega en primer lugar infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal , arguyendo que en el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada se recoge únicamente que la acusada empujó a la otra parte y la arañó, no conteniéndose referencia alguna a la existencia del necesario elemento volitivo o doloso que requiere el tipo de lesiones por el que se la condena.
Tal motivo no puede acogerse, toda vez que la intencionalidad en la actuación violenta por parte de la acusada se desprende de manera inequívoca tanto del relato fáctico descrito en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, como de la propia fundamentación jurídica de la misma, en la que se describe de manera precisa el comportamiento de la apelante y la voluntad de la misma de menoscabar la integridad física de la otra parte en el incidente, quedando por tanto descartada una etiología fortuita o imprudente en las lesiones sufridas por el apelado.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso se dirige a objetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia.
La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'.
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, debe desestimarse el motivo de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el juzgador en su inmediación y en juicio contradictorio, apreció el despliegue por parte de la acusada ahora apelante de una conducta agresiva con resultado lesivo el día de autos susceptible de incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 617.1 del Código Penal .
Como indica la constante jurisprudencia del TS, la prueba de cargo puede alcanzarse tras valorar las declaraciones de los diversos testigos para, con apoyo en los dictámentes médicos obrantes en la causa, llegarse a una determinación de los hechos. En este sentido, el juzgador de instancia expone los motivos por los que opta por otorgar verosimilitud a las declaraciones prestadas por el denunciante-denunciado y por los testigos. En tal sentido, se intenta restar verosimilitud a tales manifestaciones arguyendo que se refieren tan sólo a la segunda parte del incidente acaecido ese día entre las partes. Frente a ello, cabe señalar que los testigos refirieron haber presenciado el acometimiento de la apelante consistente en empujón y arañazo, quedando respaldado su testimonio por los informe médico forense que acredita la existencia de lesiones compatibles con tal mecanismo agresivo, no ocurriendo lo mismo respecto del supuesto ataque previo de que afirmó la acusada haber sido objeto, el cual no fue presenciado por ningún testigo que depusiera en el acto del plenario ni tiene correlación en los informes médicos de D.ª Visitacion .
Por consiguiente, se comparte el criterio del juzgador de instancia, habiendo de excluirse la aplicación de una legítima defensa como circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, pues no concurre ninguno de los presupuestos que conforman dicha figura, siendo el primero de los mismos la agresión ilegítima, la cual como se ha dicho no ha quedado en modo alguno acreditada.
En virtud de lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio, y por ende la condena en costas en proporción, desestimando el recurso interpuesto,
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D.ª Visitacion contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
