Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 5/2015 de 13 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00080/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0104688
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Angelica
Procurador/a: D/Dª LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO
Abogado/a: D/Dª SALVADOR LOSA ROMAY
Contra: Marcos , Romeo
Procurador/a: D/Dª GONZALO FRESNO QUEVEDO, MARIA ISABEL GURPEGUI VAQUERO
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA GIL LOPEZ, Romeo
SENTENCIA Nº 80/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a trece de marzo de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5/2015, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 300/2014 por un delito de estafa y falsedad, contra Romeo , natural de Valladolid, vecino de Valladolid, CALLE000 número NUM000 , con DNI nº NUM001 , nacido el día NUM002 de 1973, hijo de Arsenio y de Jacinta , sin antecedentes penales, quien se asiste asimismo como Letrado en ejercicio y representado por la Procuradora Doña Isabel Gurpegui Vaquero; y contra Marcos , natural de Valladolid, vecino de Valladolid, PLAZA000 número NUM003 , NUM004 , puerta DIRECCION000 , de Valladolid, con DNI nº NUM005 , nacido el día NUM006 de 1964, hijo de Franco y de Zaira sin antecedentes penales, asistido de la Letrada Doña Rosa María Gil López y representado por el Procurador Don Gonzalo Fresno Quevedo; habiendo sido parte en el procedimiento como acusación particular Angelica , representada por la Procuradora Doña Leire Rodríguez Hernando y defendida por el Letrado Don Salvador Losa Romay; y el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente el Magistrado D. JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid como consecuencia de la querella presentada por Angelica , lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 300/14 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados para que evacuaran el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 10 de marzo de 2015.
CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como no constitutivos de ilícito penal, por lo que los acusados no tienen responsabilidad penal en los mismos, y solicitó su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.-La acusación particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa y falsedad, en todos los supuestos del artículo 248, en relación con los artículos 249 , 250 y 251, todos ellos del Código Penal , considerando que los acusados son responsables en concepto de autores y cooperadores necesarios de los citados delitos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En sede de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a Angelica , solidariamente, en la cantidad de 212.000 €.
SEPTIMO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de sus defendidos, respectivamente, con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO.-Probado y así se declara que Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, como ya ocurriera en alguna otra ocasión anterior, acudió en busca de financiación a Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien conocía por haberle encargado, en su condición de abogado en ejercicio, las gestiones para la declaración de herederos 'ab intestato' de su abuela, madre y tía.
Marcos se había endeudado paulatinamente durante los años anteriores al haber destinado su patrimonio hereditario a inversiones bursátiles y otras operaciones malogradas de las que, a falta de otra razón, sólo a él puede hacerse responsable.
Así, en fecha 28 de marzo de 2012, Romeo , a través de la sociedad INIZAL CONSULTORES, S.L. (administrada por la también mercantil Centaurux Finantial and Real Estate Services, S.L., de la que era representante legal), otorgó préstamo con garantía hipotecaria a favor de Marcos . El importe prestado a Marcos fue de 168.000 euros, que este percibió en su integridad, a devolver en el plazo de dos años a contar desde la fecha del otorgamiento, esto es, el 28 de marzo de 2014.
Como garantía del pago se constituyó hipoteca sobre una mitad indivisa de la vivienda sita en el piso NUM004 ) del inmueble número NUM003 de la PLAZA000 de esta capital y sobre la NUM007 parte del NUM008 ), del mismo inmueble, que correspondía a Marcos por adjudicación en la herencia de su madre.
SEGUNDO.-Acuciado ante la imposibilidad de hacer frente a la devolución del citado préstamo Marcos pidió a Romeo un nuevo préstamo, exigiéndole éste mayores garantías para asegurarse el cobro.
De esta forma, en fecha 8 de junio de 2012 Marcos y su hermana Angelica formalizan escritura pública de extinción de condominio por la que esta se adjudicó en pleno dominio el piso NUM004 ), del inmueble número NUM003 de la PLAZA000 de esta capital y sobre el NUM007 parte del NUM008 , del mismo inmueble, que a ambos correspondía en condominio a partes iguales, a cambio de compensar a su hermano Marcos con la entrega de 100.000 euros antes del día 31 de julio de 2012.
En la escritura figura nota del Registro de la Propiedad número 1 de Valladolid donde se hace constar la existencia de la hipoteca antes citada y no consta acreditado que Angelica entregara a su hermano la compensación económica comprometida.
TERCERO.-Finalmente, en fecha 10 de julio de 2012 INIZAL CONSULTORES, S.L. (administrada por la también mercantil Centaurux Finantial and Real Estate Services, S.L., cuyo representante legal es Romeo ), otorgó préstamo con garantía hipotecaria a favor de Marcos y Angelica , interviniendo aquel en la constitución en nombre propio y en nombre y representación de su hermana, utilizando para ello un poder general de representación que tenía otorgado a su favor por esta desde el 12 de julio de 1999con amplias facultades de administración y disposición sobre su patrimonio (de los llamados 'poderes de ruina'), sin su conocimiento.
El importe prestado a Marcos fue de 185.400 euros, respectivamente, a devolver en veinte meses a contar desde su firma, esto es, hasta el 10 de marzo de 2014.
El importe del préstamo se abonó mediante la entrega de tres cheques girados contra la cuenta de la sociedad prestamista por importe de 3.700 euros, 13.700 euros y 168.000 euros, respectivamente. Los dos primeros fueron cobrados en ventanilla por Marcos y el tercero no fue entregado para saldar con su importe el principal del préstamo otorgado en fecha 28 de marzo de 2012.
Como garantía del pago se constituyó hipoteca sobre una vivienda sita en el piso NUM004 del inmueble número NUM003 de la PLAZA000 de esta capital y sobre el NUM007 parte del NUM008 , del mismo inmueble, en ese momento ya titularidad exclusiva de Angelica en virtud de escritura de cese de condominio celebrado en fecha 8 de junio de 2012.
Se fijó como domicilio de notificaciones el de la propia finca hipotecada, que coincide con el domicilio de residencia de Marcos .
El impago del préstamo dio origen al procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 378/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid a instancia de la sociedad prestamista contra Angelica , actualmente suspendido por prejudicialidad penal.
CUARTO.-En fecha 18 de septiembre de 2012 Marcos emitió mediante su firma, pero actuando en nombre y representación de su hermana Angelica , un cheque contra la cuenta del Banco Espiritu Santo, que previamente había aperturado, ejecutando ambos actos utilizando el poder de representación otorgado por su hermana Angelica y sin conocimiento ni autorización de la misma.
El cheque fue emitido a favor de la sociedad INIZAL CONSULTORES, S.L, por importe de 17.230 euros, para responder de los honorarios y gastos devengados por Romeo con motivo de su intervención en las gestiones hereditarias.
El impago del cheque dio origen al procedimiento Cambiario número 847/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid a instancia de INIZAL CONSULTORES, S.L., contra Angelica , actualmente suspendido por prejudicialidad penal.
Fundamentos
PRIMERO.-La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que habla de un delito de estafa y de un delito de falsedad. Sin embargo, en su informe, salvo a destacar el perjuicio ocasionado a su patrocinada, no efectuó esfuerzo relevante para poner en evidencia los elementos específicos del delito de estafa y no dedicó ni una sola palabra al documento supuestamente falsificado. Por ello, debemos acudir al relato de hechos contenido en su escrito de calificación elevado a definitivo para realizar un análisis de lo acontecido y valorar su posible relevancia penal.
Así, comprobamos que por la acusación particular se imputa a Romeo , abogado en ejercicio y administrador, entre otras, de las sociedades Inizal Consultores, S.L., Centauros Finantial and Real Estate Services, S.L., y Real Aura Consultores, S.L., y a Marcos , hermano de la querellante, un delito de estafa y falsedad documental de los artículos 248 , 249 , 250 y 251 del Código Penal , sin mayores precisiones, por la supuesta confabulación de ambos para apropiarse del patrimonio de la querellante.
La acusación particular sostiene que Romeo ideo la forma de descapitalizar progresivamente a Marcos generando en su patrimonio unas deudas cuantiosas mediante gestiones e inversiones malogradas para, una vez agotada su solvencia, conseguir que este aceptara abusar del amplio poder de representación que su hermana, Angelica , le había otorgado en fecha 12 de julio de 1999 para hacerse con su patrimonio.
Una vez confabulados, la despatrimonialización de la querellante la habrían llevado a cabo, por un lado, por medio de un negocio de préstamo hipotecario suscrito en fecha 10 de julio de 2012, suscrito entre Marcos , interviniendo en su nombre y en representación de su hermana Angelica , utilizando el poder de representación otorgado a su favor, y la sociedad Inizal Consultores, S.L., administrada por la mercantil Centauros Financial and Real Estate Services, S.L., de la que a su vez era administrador Romeo . A través de dicho préstamo se habría simulado que Marcos recibía la cantidad de 185.400 euros, mediante la entrega por parte de Romeo de tres cheques nominativos, cuyo importe aquel nunca llegó a percibir. De esta forma, no satisfecho el préstamo por parte de Marcos , la sociedad prestamista había instado procedimiento de Ejecución Hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, bajo el número 378/12 , sobre el inmueble hipotecado en garantía del pago, la vivienda sita en el piso NUM004 , del inmueble número NUM003 de la PLAZA000 de Valladolid, cuya titularidad correspondía únicamente a Angelica desde que en fecha 8 de junio de 2012 ambos hermanos otorgaran escritura de extinción de condominio.
Por otro, utilizando el poder de representación otorgado por Angelica a favor de Marcos , mediante la apertura de una cuenta bancaria en la entidad Banco Espíritu Santo a nombre de aquella, y posterior libramiento por Marcos de un cheque por importe de 17.230 euros a favor de la mercantil Inizal Consultores, S.L., sin que dicho libramiento obedeciera a causa alguna. Procediendo igualmente la tenedora del efecto a entablar, tras su falta de abono, juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid bajo el número 378/12 .
Ninguno de los hechos en los que se basan tales calificaciones jurídicas y la imputación de tales delitos han quedado acreditados, a juicio de la Sala, tras una valoración de la prueba, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Criminal .
SEGUNDO.-Como se había adelantado, en una primera fase, se imputa a Romeo haber llevado a Marcos a una situación de completa insolvencia para conseguir, en una segunda fase, que este aceptara colaborar con él para, utilizando el poder de representación otorgado por su hermana, hacerse con el patrimonio de esta última.
Ello así, la acusación particular parte de la premisa de que Romeo habría prestado a Marcos sus servicios de asesoramiento legal y económico torticeramente y con la finalidad deliberada de provocar su ruina económica, aprovechando para ello la confianza existente entre ambos así como la falta de conocimientos económicos de Marcos .
Tal afirmación carece de soporte probatorio alguno. La propia querellante, Angelica , admitió en su declaración desconocer los negocios que Romeo y Marcos hayan podido mantener y ninguna investigación se ha llevado a cabo para concretar las operaciones que Marcos pudo haber realizado durante estos años con su patrimonio inmobiliario y menos aún para verificar si Romeo tuvo participación en ellas, y mucho menos de haberlo hecho con maniobras guiadas por el objetivo de lograr que su resultado se viera siempre malogrado.
Romeo niega rotundamente conocer los negocios en los que Marcos invertía su patrimonio, incluso, el destino que dio a los préstamos que le concedió directa o indirectamente a través de las sociedades de que era administrador; y Marcos ya manifestó en su declaración en fase de instrucción, como ratificó en el acto del juicio oral, que hipotecó sus bienes para invertir en bolsa -ello debido a que los alquileres de sus inmuebles no eran suficientes para cubrir las hipotecas con que estaban gravados- y que fueron sus pérdidas en el mercado bursátil lo que le llevó a la ruina, siendo entonces cuando comenzó a recibir préstamos en el mercado secundario que no pudo atender.
Por tanto, salvo el mero voluntarismo de la acusación particular, no existe prueba de cargo alguna para afirmar que la deuda generada por Marcos a favor de Romeo (o de las sociedades relacionadas con él) obedeciera a una actuación planificada por parte de este para perjudicarle buscando generar un crédito a su favor a través del cual arruinarle con el propósito de que tras perder su patrimonio poder también, aprovechando su difícil situación económica, apoderarse del de su hermana. Por el contrario, en principio no hay razón para no pensar que el único responsable de su endeudamiento es el propio afectado, Marcos , que en ningún momento ha hecho responsable de su mala situación económica a Romeo , salvo decir que siempre confió en él.
TERCERO.-En un segundo momento, la acusación particular afirma que existió una confabulación entre ambos acusados para despatrimonializar a la querellante, utilizando el poder de ruina que esta había otorgado a favor de su hermano con motivo de la gestión del patrimonio hereditario de sus familiares, realizado a través de la fórmula jurídica de suscribir una escritura de préstamo hipotecario simulado.
Vaya por delante que la tesis incriminatoria de la acusación particular en este punto no resulta muy clara pues en algún momento de su escrito de acusación sostiene la existencia de una confabulación entre ambos acusados con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito como en otras pasajes parece que atribuye a Marcos más bien la posición de víctima instrumental de Romeo , quien se habría aprovechado de que aquel se hallaba acuciado por la necesidad de financiación, a la que previa y maliciosamente aquel le habría llevado, con el plan ya predeterminado de privar a Marcos , primero, y a su hermana Angelica , después, de sus respectivos patrimonios. Tesis esta última que quedó descartada por lo expuesto anteriormente, y dado que, indiscutida la realidad de la situación de endeudamiento de Marcos (incluso por la querellante, que admite que durante años antes a la formalización del préstamo venía ayudando a su hermano económicamente), ninguna prueba hay de que el origen del endeudamiento de Marcos fueran las maquinaciones de Romeo .
En todo caso, la acusación particular vendría a sostener que los acusados se pusieron de acuerdo de tal manera que formalizaron en fecha 10 de julio de 2012 una operación simulada de préstamo con garantía hipotecaria en perjuicio de la querellante, en esos momentos propietaria exclusiva del inmueble hipotecado.
Tras repasar la operación de préstamo, como sostiene el Ministerio Fiscal, no queda acreditada la comisión del delito de estafa imputado al no quedar acreditada la concurrencia de prueba de concierto previo entre los acusados para privar a la querellante del inmueble de la PLAZA000 ni indicio alguno de que el contrato no sea real.
Llegados a este punto no es ocioso recordar que es sabido suficientemente, lo cual exime de profundizaciones que vayan más allá de su mera referencia, y al margen de que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, que nadie está obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
El principio 'in dubio pro reo' debe ser tenido en cuenta en todo momento a la hora de realizar la función juzgadora, pero haciendo su efectiva aparición en el momento de la valoración o apreciación probatoria.
En este sentido, el principio actúa, debe actuar, cuando concurriendo actividad probatoria indispensable, se manifiesta duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Así se ha manifestado en innumerables ocasiones la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, y tal principio debe ser tenido en cuenta en el presente procedimiento a la hora de su enjuiciamiento por cuanto en caso de duda respecto de un hecho concreto o determinante, obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable a los imputados.
Igualmente conviene recordar que el delito de estafa, de acuerdo con una jurisprudencia que por inveterada no es preciso citar, exige como elementos configuradores para su existencia: a) un engaño precedente o concurrente, elemento fundamental de la estafa, concebido con criterio de laxitud dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad empleada, debiendo ser de entidad adecuada o suficiente para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y f) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Como se desprende del párrafo anterior, este delito patrimonial requiere, como elemento esencial, una conducta de apropiación de bienes ajenos mediante la realización de un acto defraudatorio consistente en el empleo de un engaño que ha de ser bastante, provocando un error que sea causal al desplazamiento económico y al correlativo perjuicio.
CUARTO.-Pues bien, en el presente caso, ha quedado documentalmente acreditado que en fecha 10 de julio de 2012 INIZAL CONSULTORES, S.L. (administrada por la también mercantil Centaurux Finantial and Real Estate Services, S.L., cuyo representante legal es Romeo ), otorgó préstamo con garantía hipotecaria a favor de Marcos y Angelica , interviniendo aquel en la constitución en nombre propio y en nombre y representación de su hermana, utilizando para ello el poder que tenía otorgado a su favor por esta, siendo el importe del préstamo la cantidad de 185.400 euros. Como también que como garantía del pago se constituyó hipoteca sobre una vivienda sita en el piso NUM004 del inmueble número NUM003 de la PLAZA000 de esta capital y sobre el NUM007 parte del NUM008 , del mismo inmueble, ambos titularidad de Angelica en virtud de escritura de cese de condominio celebrado en fecha 8 de junio de 2012.
Ahora bien, ha quedado acreditado que la operación de préstamo respondía a una realidad cierta, cual era, el endeudamiento de Marcos , cuando menos, parcialmente documentado en el préstamo pendiente de abono que formalizo en fecha 28 de marzo de 2012 con la entidad Inizal Consultores, S.L. por importe de 168.000 euros; y por lo que respecta al préstamo en sí no puede tacharse de simulado pues la sociedad prestamista hizo entrega al prestatario del importe pactado.
En efecto, el abonó del importe del préstamo se verificó mediante la entrega por parte de Romeo , en su calidad de administrador de la sociedad prestamista, de tres cheques nominativos a favor de Marcos por importes de 3.700 euros, 13.700 euros y 168.000 euros, respectivamente. Los dos primeros fueron cobrados por Marcos en ventanilla, conforme consta por el propio reconocimiento del beneficiario y por la documental obrante en la causa. Afirma Marcos que el dinero percibido lo entregó acto seguido a Romeo , quien le acompañó a la sucursal el día que hizo efectivo los cheques. Romeo niega tal circunstancia, y a falta de otra constatación más objetiva, dicha entrega no puede declararse acreditada pero aún en el hipotético caso que diéramos por cierta la entrega del dinero tampoco ello tendría relevancia penal pues el mismo estuvo a disposición del prestatario que pudo darle el destino que le pareció más favorable a sus necesidades. Incluso, vistos sus importes tampoco es descabellado que su destino fuera el abono de gastos derivados de la formalización del propio préstamo. En este sentido es cierto que Romeo obtenía con la operación un mejor aseguramiento del importe de su préstamo inicial pero también Marcos retrasaba la ejecución de la deuda.
En cuanto al montante principal del préstamo (168.000 euros) es cierto que se documentó en un cheque que Marcos no llegó a hacer efectivo. Este hecho llama la atención pero la prueba documental obrante en las actuaciones reveló que el préstamo hipotecario analizado trae causa de otro previo otorgado en fecha 28 de marzo de 2012 entre los mismos acusados, por importe precisamente de 168.000 euros y con garantía hipotecaria sobre la mitad indivisa del mismo inmueble, en ese momento cotitularidad de los hermanos Marcos Angelica . Igualmente ha quedado acreditado, tanto por la declaración de Marcos y Franco así como de la documental bancaria y por medio de los recibos manuscritos de puño y letra de Marcos aportados por Romeo , que Marcos percibió la citada cantidad así como que este no abonó el préstamo, hecho que también consta documentalmente admitido por escrito manuscrito.
De esta forma, la versión ofrecida por Romeo acerca de que nos encontramos ante una especie de novación de préstamos en el que el motivo de la falta de abono del tercer cheque por importe de 168.000 euros obedeció a que su destino fue saldar el importe del préstamo inicial tiene perfecta verosimilitud e, incluso, no es negada por Marcos , que era consciente de la cantidad debida y que venía arrastrando con anterioridad.
Como también tiene verosimilitud la explicación ofrecida por Romeo respecto a la escritura de extinción de condominio formalizada entre los hermanos Marcos Angelica en fecha 8 de junio de 2012 en cuanto sostiene que no tuvo intervención personal en la redacción de sus términos y en cuanto que la ampliación de la hipoteca a la totalidad del inmueble obedecía a la necesidad de asegurar el cobro del dinero prestado ante el incumplimiento previo del préstamo inicial.
Sobre dicha escritura de extinción de condominio la querellante hace notar, sin negar que la leyó y firmó sin protesta, que, si bien su hermano le cedió su mitad indivisa de la finca objeto de la hipoteca, no se hizo constar que sobre la mitad de la misma pesaba la hipoteca constituida a favor de Inizal Consultores, S.L., pero olvida que dicho gravamen figuraba en el Registro de la Propiedad número 1 de Valladolid y omite que también en la escritura se dice que a cambio ella habría pago a su hermano de la cantidad de 100.000 euros antes del día 31 de julio de 2012 y dicha cantidad no fue entregada, defendiendo ahora que fue compensada con préstamos anteriores efectuados durante años, sin embargo, ni hay constancia de tales préstamos ni razón alguna para no hacerlo figurar así expresamente en el documento notarial.
Tampoco la alegada opacidad que dice la acusación particular fue buscada por los acusados fijando en la escritura de préstamo un domicilio que no era el habitual de Angelica con la finalidad de que la misma no pudiera oponerse al posible procedimiento hipotecario tiene relevancia no sólo porque no existe indicio evidente de un concierto entre los acusados para realizar tal designación, la cual corresponde al prestatario y este pretendía cancelar el préstamo antes de que su hermana tomara conocimiento de su otorgamiento, sino que incluso consta que esta ha llegado a ser citada en ese domicilio en otro procedimiento judicial, precisamente el abierto con motivo de la reclamación cambiaria.
En todo caso, de tales circunstancias no puede extraerse la conclusión de que el contrato de préstamo hipotecario fuera simulado y no cabe concluir tampoco que el otorgamiento del préstamo se debiera a un engaño o maquinación por parte de Romeo ni puede concluirse que se aprovechara de la ignorancia de Marcos , la cual no cabe inferir de quien desde hace años se viene dedicando a la administración de un importante patrimonio inmobiliario.
Por otro lado, la conducta de Marcos , utilizando el poder otorgado para obtener financiación con la que saldar sus propias deudas poniendo en riesgo el patrimonio de su hermana, no puede ser calificada como delito de estafa, único delito objeto de acusación al elevarse a definitivas por la acusación, al no mediar engaño previo para la obtención del mismo, y ello así la controversia sobre los perjuicios económicos que haya podido causar Zaira como consecuencia del préstamo pueden ser resueltos en la esfera civil.
QUINTO.-Respecto al libramiento del cheque del Banco Espíritu Santo igualmente la acusación particular sostiene que no responde a ninguna deuda y también los acusados habrían actuado en connivencia para obtener un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la querellante. Pese a tal afirmación, tampoco aquí hay indicio alguno de confabulación entre los acusados.
Romeo argumenta que el cheque fue librado por Marcos para compensarle por los honorarios devengados por su intervención en la gestión de los trámites de las herencias de varios familiares de los hermanos Marcos Angelica así como por los gastos e impuestos sufragados por su cuenta.
No consta que el dinero obtenido haya sido repartido entre los acusados y es lo cierto que para Romeo su pagador, Marcos , habría actuado legítimamente bajo la cobertura de las facultades que le confería el poder otorgado por su hermana.
Es cierto que Marcos efectuó el pago sin exigir presupuesto o liquidación previa de los conceptos adeudados o entrega de factura pero tales irregularidades no implican por sí solas que la deuda no sea real y las mismas pueden hacerse valer en la oposición cambiaria o mediante la impugnación del importe en el procedimiento ordinario correspondiente.
Y ello porque ha quedado acreditada la realidad de las gestiones realizadas por Romeo en la tramitación de las herencias de la madre, tía y abuela, la propia querellante no puede descartar tal hecho pues, admitiendo que no por su parte se efectuó desembolso alguno por las gestiones hereditarias, remitiendo a tal efecto a lo que respondiera su hermano, y este en su declaración en fase de instrucción reconoció que el libramiento del cheque respondió a tales conceptos.
Todo lo anterior conduce, sin profundizar en otras consideraciones, a que resulte procedente la absolución de los acusados porque los hechos no merecen ser calificados ni de delito de estafa ni de falsedad.
SEXTO.-Al ser absolutoria la sentencia procede declarar de oficio las costas procesales ya que legalmente no procede su imposición a los acusados absueltos. Por otro lado, tampoco procede imposición de costas a la acusación particular pues no se aprecia, en el presente caso, temeridad o mala fe en su actuación al sustentar una acusación en solitario pese a que el Ministerio fiscal no consideraba la existencia de indicios racionales de criminalidad en la conducta de los acusados e interesara el sobreseimiento de las actuaciones, dado que consta resolución de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial que confirmó el auto por el que el Instructor ordenó la continuación del procedimiento.
Fallo
Absolvemos a los acusados Romeo y a Marcos de los delitos de estafa y falsedad de los que venían siendo particularmente acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 16 de marzo de 2015, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

