Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 908/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100075

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:172

Núm. Roj: SAP AB 172/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00080/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0026170
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000908 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000593 /2011
RECURRENTE: Fidela
Procurador/a: SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Urbano , Carlos Alberto , Juan Ramón
Procurador/a: MARTIN GIMENEZ BELMONTE, MARTIN GIMENEZ BELMONTE , MARTIN GIMENEZ
BELMONTE
Abogado/a: , ,
SENTENCIA Nº 80/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En ALBACETE, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 593/11 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1-BIS de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelante en esta instancia Fidela ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. SUSANA EVA NAVARRO GABALDÓN, y defendido por el/a Letrado/
a D/ª SONIA ALMERDARIZ FLORES; siendo parte apelada Urbano , Carlos Alberto y Juan Ramón ,
representados por la Procurador/a D./ª MARTÍN GIMÉNEZ BELMONTE, y defendidos por el/a Letrado/a D/
ª. AGUSTÍN FERNÁNDEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ
BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2015 cuyos hechos probados dicen: "Se considera probado y así se declara que sobre las 23:30 horas del día 12 de agosto, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Albacete, donde habitaban Urbano , Carlos Alberto , Juan Ramón , se suscitó una discusión en la que participaron éstos y Fidela , residente en el mismo número y planta que los anteriores, si bien en el piso situado al lado izquierdo, sin que haya resultado acreditado que en el curso de la misma se agredieran recíprocamente"

SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Urbano , Carlos Alberto Y Juan Ramón , de los delitos de lesiones por los que les acusaba, declarándose de oficio las costas procesales.

Y que debo absolver y absuelvo a Fidela de las faltas de lesiones de las que le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales'.



TERCERO . Interpuesto recurso de apelación por la procuradora señora Navarro Gabaldón, en nombre y representación de Fidela , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 11/2/2016.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la representación de uno de los implicados alegando que con arreglo a la prueba practicada cabe dictar una sentencia condenatoria de conformidad con su escrito de acusación; subsidiariamente, interesa que se dicte con arreglo a la calificación del Ministerio Fiscal.

La otra parte personada y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso interpuesto y solicitaron la confirmación de la sentencia.

La absolución que se combate tiene lugar tras el análisis detallado de la prueba practicada en el juicio.

Así, la juzgadora termina concluyendo que existe una duda racional sobre si los hechos objeto de la acusación sucedieron realmente como sostienen cada uno de los acusados, y por ello y en virtud de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', debe dictarse una sentencia absolutoria respecto a todos los acusados.



SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal no distinguía entre sentencias condenatorias y absolutorias a la hora de establecer la posibilidad de que sean recurridas en apelación ( la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, que reforma el artículo 792 , dice que la reforma que contiene se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor). Sin embargo, el Tribunal Constitucional había venido entendiendo en relación al acceso al recurso de quien resultó condenado en primera instancia que la vinculación del juez al artículo 24 CE es más rigurosa, siendo de aplicación el principio 'pro actione': 'la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se tratan de preservar y los intereses que se sacrifican' (por ejemplo STC 11/2004, de 9 de febrero , que se remite a la nº 11/2003, de 27 de enero ).

En la misma línea se cita la STC 41/1997, de 10 de marzo , que indica que 'en el proceso penal las garantías constitucionales de una de las partes- el imputado- adquieren un especial relieve en sede de amparo constitucional, mientras que, como tal, la potestad pública de imponer penas que se ventila en él no es susceptible de ser amparada'.

La STC 167/2002 dio lugar a una consolidada doctrina según la que del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales y que ha sido condensada en los siguientes principios: (i) el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando en las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; (ii) tampoco pueden establecer por su cuenta un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, y (iii) no se impide la apelación de las sentencias absolutorias, pues existen cauces para la revisión, incluso fáctica, que no afectan a las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.

Como ejemplos de la doctrina a la que se hace referencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de febrero , en un supuesto en el que la Sala revoca una sentencia absolutoria en base a los datos consignados en la propia acta a propósito de las pruebas personales practicadas en el juicio, cuestión que no se puso en tela de juicio, entiende, aun sin poner en duda la relación de los argumentos de la sentencia de apelación con los datos consignados en acta, que no podía entrar a valorar la credibilidad de esos testimonios al no haber presenciado esa prueba, otorgando el amparo solicitado. Por su parte, la STC de 14 de enero de 2004 indica 'no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares y, consecuencia de ello, también de su derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la ' apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)' En definitiva, se concluye que en esta segunda instancia no estamos en condiciones de realizar una nueva y distinta valoración de la prueba personal, diferente a la que realizó el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia, pues la combatida no es contraria a Derecho y, en cualquier caso, no cabría siquiera plantearse otra posibilidad como la condena sin haber presenciado directamente la prueba en cuestión por éste Tribunal.



TERCERO.- Respecto a las costas procesales, se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Navarro Gabaldón, en nombre y representación de Fidela , contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2015 del Juzgado de lo penal número 1 bis de Albacete, que se confirma.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
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