Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 5/2016 de 02 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCON RAMIREZ, BASILIO JOSE
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100121
Núm. Ecli: ES:APB:2016:891
Núm. Roj: SAP B 891/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 5/2016
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 1136/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ
En la ciudad de Barcelona a 3 de febrero de 2016
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de DELITO LEVE, seguido al número 1136/2015
por el Juzgado de Instrucción número 25 de los de Barcelona, por un delito leve de lesiones, en el que fueron
parte Felix como denunciante y Germán Y Hernan como denunciados, cuyas demás circunstancias
personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante contra
la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Germán , y Hernan como autores de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 147.2 del C.Penal a la pena de MULTA de 30 días a razón de 6 euros diarios, lo que da un total de 180 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, para cada uno de ellos, y que indemnice al perjudicado Felix en la cantidad de 140 euros por las lesiones, declarando de oficio las costas del presente juicio'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se funda esencialmente en tres motivos. Alega como primer motivo el hecho de que la sentencia no condene por el acceso a su domicilio, incumpliendo de este modo su 'privacidad ocupacional'. Como segundo motivo indica que la sentencia debió contemplar una pena accesoria de alejamiento. Finalmente, como tercer motivo alega el impugnante su disconformidad con el montante de la indemnización, entendiendo que la indemnización lógica que procede en el presente caso debería ser de 6500 euros y no la indemnización fijada en la sentencia de 140 euros.
La sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
En relación al primer y segundo motivo de apelación, los mismos deben ser desestimados toda vez que la sentencia cumple de forma escrupulosa con las limitaciones del principio acusatorio, siendo a tal efecto que la acusación particular, en representación de los intereses del impugnante, solicitó únicamente que se sancionara la conducta de los denunciados como constitutiva de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin que ni el Ministerio Público ni la acusación particular solicitaran la condena de los denunciados por infracción distinta. De igual modo ni el Ministerio Público ni la acusación particular interesaron en fase de informe una pena accesoria de alejamiento, por lo que la sentencia es ajustada a derecho en estricta aplicación del referido principio acusatorio.
En relación a este extremo, conviene destacar que el denominado principio acusatorio constituye nuclear en todo procedimiento y se residencia en los derechos fundamentales al proceso debido con todas las garantías, a ser informado de la acusación, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad tipificadora y sancionadora de los artículos 24 y 25 CE , 6 CEDH y 14 PIDCP .
Así, la STS 1.070/2004, de 24 de septiembre , respecto del principio acusatorio establece que 'constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del TC y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la prescripción de toda indefensión, consagrados en el art. 24 de la CE , junto con el derecho a que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada con él. Y debe también subrayarse que la efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión una combinación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia. El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a sus términos de la acusación que no pueden ser enjuiciados en perjuicio del reo' ; sentencia del Alto Tribuna para la que dicho principio 'garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión - SSTC 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero -.; constituyendo asimismo el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - STC 44/83 de 24 de mayo '.
En relación al tercer motivo en el que se sustenta la apelación, el referido a la indemnización por responsabilidad civil, debe ser igualmente desestimado. El Ministerio Fiscal interesó la fijación de una indemnización de 40 euros por cada uno de los 7 días que requirió el denunciante para la curación de las lesiones. Por su parte, la acusación solicitó una indemnización de 220 euros. La simple apreciación del anteriormente citado principio acusatorio impide per se la estimación de la pretensión de 6500 euros fijada por el apelante en su escrito de recurso. La referida cuantía se reclama a tanto alzado, de forma infundada y sin que concurra justificación alguna en su determinación. Debe señalarse al respecto que la cuantía de 140 euros (20 euros diarios por cada uno de los 7 días de sanidad) fijada en la sentencia apelada se reputa proporcionada por resultar próxima a los criterios fijados analógicamente por el baremo establecido en el RDLeg 8/2004 de circulación de vehículos a motor. El motivo debe ser, por lo tanto, desestimado, ratificando la responsabilidad civil fijada en la resolución recurrida.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Felix , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 dictada en los Autos de Juicio de DELITO LEVE 1136/2015 de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 25 de los de Barcelona , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, el secretario, doy fe.
