Sentencia Penal Nº 80/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 56/2016 de 28 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100298

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:613

Núm. Roj: SAP CR 613/2016

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00080/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13082 41 2 2013 0034395
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2016
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carolina
Procurador/a: D/Dª JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado/a: D/Dª ANGEL MARIA SANCHEZ CASTELLANOS
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 80
========================================================
ILMOS SRES.
Presidente:
D FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Magistrados
Dª MONICA CESPEDES CANO D JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
D JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
========================================================
En CIUDAD REAL, a veintiocho de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador D.JUAN VILLALON CABALLERO, en representación de Carolina
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 423/2014 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido
parte en él, como apelante Carolina , representado por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO y
el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Dª MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que deo condenar y condeno a Carolina como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION con acdcesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de cuatro euros (en total 360 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ..'UNICO: Probado y así se declara que la acusada Carolina , con DNI: NUM000 , española, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 3 de julio de 2012, con ocasión de su declaración como testigo en el Juicio sobre el Procedimiento Abreviado 456/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en el que se acusaba a Roque y a Carlos Antonio como autores de un delito de lesiones; tras haber jurado decir verdad en el juicio oral y tras ser apercibida varias veces de que el falso testimonio constituye un delito negó haber visto que estos hubiesen golpeado a Artemio ni a Emiliano , movida por un ánimo de beneficiar a los acusados en dicha causa debido a la relación de amistad que mantenía con ellos'..



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11 de julio 2.016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la sentencia que la condena como autora de un delito de falso testimonio, recurre en apelación la representación procesal de Carolina que denuncia error valorativo, señalando que, celebrado el juicio dos años después de ocurrir los hechos - que se produjeron sobre las 7 de la mañana después de haber estado consumiendo alcohol, cansad y con sueño -, en su declaración, prestada por videoconferencia, refiere la verdad que recuerda en ese momento; pudiendo conceptuar su declaración como imprecisa pero no falsa en términos penales. Añade que no se probó la supuesta amistad de la apelante con los agresores. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva del delito de falso testimonio que se le imputa.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, con apoyo en prueba documental, fundamentalmente lo que interesa del previo procedimiento abreviado en el que prestó testimonio la apelante, así como la prueba personal practicada en el plenario, lleva a la convicción que pasa a su parte dispositiva, condenando como autora de un delito de falso testimonio a la Sra. Carolina .

Sobre el error en la valoración de la prueba.- De forma constante y reiterada venimos sosteniendo que es de aplicación el principio de libre valoración de la misma, y así resulta del art. 741 LECr ., con el que corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, sustancialmente porque es el Juzgador quien se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales, esto es en el plenario presidido por los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

Es por ello que la declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 , 11-2-94 ó la de 28-2 98).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 CE , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad' ( sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio) .

De ello se deduce la doctrina, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre ).



TERCERO.- En el caso que se trae con el recurso, con relación a la valoración de la prueba, ha de señalarse que la sentencia apelada fundamenta el fallo condenatorio en la documental unida a los autos consistente en testimonio de la sentencia dictada en procedimiento abreviado número 456/11 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, y en la prueba personal practicada en el plenario, esto es, declaración de la apelante y de los entonces perjudicados en anterior proceso penal referenciado.

En la dicha sentencia, tras analizar la personal practicada, concretamente la de Dª Carolina , se acuerda deducir testimonio por falso testimonio, que ha terminado en la sentencia cuyo recurso se examina. En aquél procedimiento, la aquí recurrente, reiteradamente advertida de las penas con que se castiga el falso testimonio, preguntada por el hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2009, y tras manifestar que 'amistad, amistad' con los agresores no tenía, que eran 'conocidos', expresa y reiteradamente preguntada por las contradicciones entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el plenario, habida cuenta que ante la Guardia Civil y en instrucción dio detalles de la pelea a la que asistió, ante esas manifiestas contradicciones, se dice, declaró que 'no creo que viera eso', 'igual no me supe expresar bien', insistiendo en que 'agresión como tal' no hubo. Lo cierto es que los 'amigos' 'conocidos' de la Sra. Carolina fueron condenados como autores de dos delito de lesiones y que en el plenario del que trae causa este recurso, matiza la ahora recurrente en el sentido de que realmente quiso decir entonces que no se acordaba y que lo que ocurrió fue lo que dijo ante la Guardia Civil, manteniendo ahora que aunque no se acuerda de que hubo una pelea, se acuerda de la pelea en sí, identificando perfectamente y sin género de duda, no dos años, sino seis años después de los hechos, a su autores.

El falso testimonio en causa judicial ( art. 458.1 C.p .) exige la concurrencia del requisito procesal de que sea vertido en causa judicial, el elemento objetivo de la falta a la verdad sobre un elemento esencial del enjuiciamiento y el elemento subjetivo del dolo, al ser emitido de forma mendaz. El elemento del tipo excluye la declaración basada en opiniones o juicios de valor, aunque resulten improcedentes.

Siendo éstos los elementos del tipo penal, valorada correctamente el acervo probatorio, se ha de concluir en el sentido de que no hay error valorativo, respondiendo el relato fáctico a las exigencias del tipo penal aplicado, con la consecuencia del decaimiento del recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Carolina contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2015en procedimiento Abreviado seguido con el número 423/14 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO Devuelvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta resolución para su notificación y cumplimiento Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrada ponente que la dictó.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.