Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 172/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100071

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:352

Núm. Roj: SAP MU 352/2016

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00080/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0160450
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 172/15
SECCION SEGUNDA Penal 5 Murcia
MURCIA J.O. 59/14
S E N T E N C I A N º 8 0 / 2 0 1 6
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
Dña. María Dolores Sánchez López
Magistrados
En la ciudad de Murcia a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 59/14, en
causa seguida por delito de robo de uso con violencia, una falta de lesiones y un delito de daños por incendio,
contra Emiliano y Feliciano .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Emiliano , representado por el Procurador Sr.
Urrea Pedreño, bajo dirección letrada del Sr. Cánovas Ibáñez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 3 de marzo de 2.015 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Se declara probado que en la madrugada del día 1 de enero de 2.012, los acusados Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladaron desde Alcantarilla a Murcia junto con Isidoro en el turismo propiedad de éste, Audi A6, matrícula ....-XTB , y tras estar en varios locales, sobre las 05:34 horas accedieron a la cafetería Punto.Com sita junto al aparcamiento del Eroski.

Tras una discusión entre Isidoro y Feliciano , motivada porque al parecer Feliciano quería que los llevara a Alcantarilla y Isidoro quería llamar a la policía porque quería marcharse, los dos acusados abandonaron el establecimiento aguardando a Isidoro en las proximidades de donde éste había estacionado su vehículo. Cuando Isidoro se dirigía al mismo, los acusados lo abordaron y tras golpearle y tirarlo al suelo, le arrebataron las llaves de su domicilio y las del vehículo, así como el teléfono móvil, dirigiéndose al Audi poniéndolo en marcha Feliciano , y conduciéndolo éste se trasladaron hasta Puebla de Soto donde ambos prendieron fuego al turismo dejándolo completamente calcinado.

Como consecuencia de la agresión Isidoro sufrió cervicalgia que solamente precisó la primera asistencia facultativa y curó a los 3 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

El teléfono móvil ha sido valorado en 30 euros y el valor venal del vehículo Audi alcanza los 3.020 euros.

El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a los acusados Emiliano y Feliciano como autores penalmente responsables de un delito de robo de uso con violencia del artículo 244.1 y 4, penado conforme al artículo 242 del Código Penal , de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y de un delito de daños por incendio de los artículos 263 y 266.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles, por el delito de robo de uso, de la pena de 2 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones, la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de daños la pena de 1 años y 3 meses de prisión, accesorias y pago de las costas por mitad.

Los penados, Emiliano y Feliciano concepto de responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Isidoro en la cantidad de 100 euros por las lesiones, 30 euros por el teléfono móvil y 3.020 euros por el vehículo.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 172/15, señalándose el día 16 de febrero de 2.016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena a los apelantes por delitos de robo de uso con violencia y daños por incendio, a través de un recurso articulado en motivos que invocan vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E . e infracción por inaplicación del art.

21.6ª C.P ., en súplica de que se dicte sentencia que, revocando la de instancia, absuelva a los recurrentes de las infracciones por las que vienen sancionados.



SEGUNDO.- La vulneración de la presunción de inocencia se habría producido al sustentarse la sentencia, como única prueba de cargo, en el testimonio de la victima, sin otros datos que acrediten la participación de los recurrentes, a lo que se añade que no se han obtenido huellas en el vehículo o en las ropas de la victima.

En el caso enjuiciado la juzgadora acude para formar su convicción al testimonio único de la victima.

El carácter señero de la prueba no le priva de aptitud para abatir la presunción de inocencia. Lo decisivo es siempre la capacidad de convicción de ese testigo, cuyo potencial convictivo ha inspirado al ánimo de la juzgadora la convicción de que su testimonio es veraz.

Encuentra además ese testimonio corroboraciones mínimas.

Otorga la magistrada sentenciadora completa verosimilitud al testimonio de la victima, que ofrece un relato coherente, uniforme y persistente y, desde el instante en que se perpetran los hechos, inicia de madrugada un itinerante peregrinación por dependencias policiales de Murcia (Policía Local, Policía Nacional, hospital, y Policía Nacional de Alcantarilla, donde al fin consigue formular su denuncia).

Ha contado con la complementaria adveración de la documental clínica, que describe lesiones compatibles con su versión de los hechos, y con las corroboraciones que le prestan el lugar donde fue hallado el vehículo, próximo al domicilio de los recurrentes, y la futilidad de la coartada que exhibe Emiliano , al asegurar haber regresado a Puebla de Soto abonando 5 euros al taxi que tomó, contraprestación enfrentada a máximas de ordinario conocimiento de tarifas por un servicio de madrugada y de ese recorrido.

Y, por último, nada induce a pensar que puedan obtenerse huellas dactilares en vehículo calcinado por el fuego o en ordinarias prendas de vestir, de blanda textura y sin rígidas superficies que permitan adherencias de impresiones dactilares.



TERCERO.- Adviene 'ex novo' al recurso una circunstancias que no pudo ser sometida a debate, ni examinada en la sentencia. Sin el menor esfuerzo explicativo, a su mera invocación no se acompaña la concreta designación de períodos de paralización, ni tampoco se indica la exacta dimensión penológica o el arco punitivo en que, de estimarse, habría finalmente de situarse el reproche.

Ni siquiera se hizo la menor referencia en los escritos de conclusiones provisionales o de defensa, y la letrada de los apelantes concluyó su informe (13 h, 24', 43'') sin aludir en ningún momento a la atenuante.

Sólo será factible entrar a examinar la cuestión nueva si se trata de una infracción de un derecho fundamental o de una atenuante o eximente que se desprenda del propio contenido fáctico de la sentencia, y así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2006 cuando dice: 'la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (en teoría cuestión nueva), siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el 'factum'.

El control de esta Sala no puede extenderse a cuestiones que siendo perfectamente posible, nunca se plantearon y cursaron silentes o inéditas en la instancia, pudiendo haber sido objeto del correspondiente debate y haber dado lugar a resolución en la sentencia que permitiera ahora su revisión.

En cualquier caso, para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ).

El recurso no especifica periodos de paralización, sino que los recurrentes consideran que ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa. Ha de insistirse que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama exprese y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

No existen méritos, por otra parte, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. El procedimiento se inicia por denuncia interpuesta el 1/1/ de 2.012. El 4/1/2012 hay ya Auto de incoación; el 17/1/2012, de acumulación; el 4 de abril y el 28 de junio se dictan providencias recordando a Comisaría lo interesado.

Una vez que se remite el informe por la Comisaría General de Policía Científica y se tasan los daños, el 4/11/2013 se dicta Auto de transformación y el 20/11/2013 de apertura de juicio oral, siguiendo el trámite de calificación y el señalamiento y en perspectiva de abundamiento, en ningún caso rebasa la magistrado sentenciadora la mitad inferior en la imposición de las penas, lo que redunda en la gratuidad del motivo.



CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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