Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 80/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 100/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00080/2016
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0050571
APELACION JUICIO RAPIDO 0000100 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª ANDREA TOLEDO MARTIN
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ PERAL MARTIN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 80/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ANDREA TOLEDO MARTIN, en representación de D. Leovigildo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 83/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 83/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 13 de Enero de 2.016 , en cuyo fallo se establece que: 'Que DEBOCONDENARy CONDE NO a Leovigildo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción con pérdida de la totalidad de los puntos obtenidos legalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de siete euros, en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presentes procedimiento.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
SEGUNDO.-Dicha sentencia fue rectificada, de oficio, por auto de fecha 20 de enero de 2016, en cuya parte dispositiva se establece que: ' SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓNde la Sentencia nº 2/2016 de fecha 13/01/16 en el sentido siguiente: en el fundamento cuarto, párrafo segundo, así como en el fallo, donde dice 'cuota diaria de siete euros' debe decir 'cuota diaria de seis euros'.'
TERCERO.-Por la representación procesal de D. Leovigildo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes. Y, admitido, se dio al mismo el curso legal, oponiéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de condena impuesta en autos al valorar que la misma es ajustada a Derecho. Seguidamente, se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, y señalándose para examen y deliberación el día 16 de Junio de 2016, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el acusado-condenado, D. Leovigildo , la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y la absolución del delito de que es acusado.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso, interesando 'la confirmación de la condena impuesta a Leovigildo al estimarla plenamente ajustada a derecho'.
SEGUNDO.-Alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, y alegando existir duda sobre si el apelante había intencionadamente dificultado o impedido la labor de la Administración de realizar los actos de comunicación de la Resolución del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución que acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, invocando el principio in dubio pro reo.
Pues bien, como señalamos en la sentencia de esta Audiencia nº 49/2015, de 18 de mayo , 'respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.
La misma sentencia nº 49/2015, de 18 de mayo , en su fundamento 5º expone: 'También alega la parte apelante vulneración del principio in dubio pro reo, pero tal alegación, no expresando duda la Juez a quo, como tampoco la alberga la Sala, ha de ser rechazada, ya que como, expone la STS nº 207/2009, de 25 de febrero : 'Esta sala tiene dicho con reiteración que este principio solo puede tener validez,...cuando sea el propio órgano jurisdiccional autor de la sentencia recurrida el que reconozca la existencia de una determinada duda de orden fáctico y no la haya resuelto del modo más favorable al acusado, algo realmente extraño. Pero no puede tener aplicación (el 'in dubio pro reo') cuando esa duda la afirma la propia parte recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer, su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el tribunal de instancia, que es lo que en definitiva aquí pretende el recurrente. Véase en este sentido la STC 6/2005 '.
También la S.T.S. nº 803/2007, de 27 de septiembre , expresa: 'en cuanto al principio 'in dubio pro reo', este Tribunal señala -véase la sentencia del 2/10/2005 - que sigue la línea adoptada por el TC, recogida en la sentencia 16/2000 . 'Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor reí', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas STC 25/1988, de 23 de febrero , F.2; 44/1989, de 20 de febrero , F.2, y 63/1993, de 1 de marzo , F4.'
En el caso concreto que nos ocupa, además de las declaraciones en el juicio de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, e instructores del atestado obrante a los folios 4 y siguientes de la causa, obra en las actuaciones copia del expediente instruido por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, iniciado por Resolución de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 18) para declarar la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir, con notificación (folio 22) y traslado para alegaciones mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 17 de junio de 2015, tras haber intentado sin efecto la notificación en el domicilio por el apelante proporcionado (folios 19 a 21) y que es el mismo que él expresamente señala (folio 23) en el escrito de alegaciones que presentó en fecha 10 de julio de 2015 (folios 23 a 25) y en el recurso de interposición del recurso de alzada (folio 32) contra el acuerdo de 13 de julio de 2015, de la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja (folios 26 y 27), que declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular, acuerdo que se intentó (folio 28) notificar en el domicilio por el recurrente designado, efectuándose a través de la Policía Local de Lardero (folios 29 y 31) el día 11 de septiembre de 2015 y por anuncio en el Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de septiembre de 2015 (folio 30). Con fecha de 23 de octubre de 2015, por Resolución de la Dirección General de Tráfico (folios 41 y 42), se confirma la Resolución declarativa de la pérdida de vigencia del permiso de conducir, y que se intentó notificar al ahora recurrente en el domicilio por el mismo designado al efecto (folios 43 a 45) efectuándose informáticamente. En todo caso, según consta al folio 27 de las actuaciones, se advirtió al interesado que la resolución de 13 de julio de 2015 por la que se declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir implica que carecía de autorización para conducir desde el día siguiente a la notificación, con apercibimiento destacado de incurrir en delito del artículo 384 del Código Penal , que el interesado admite haber recibido el día 11 de septiembre de 2015, como expresamente señala (al folio 32) en el escrito de interposición del recurso de alzada; además, ha de considerarse que la regla general es que el recurso de alzada contra los actos administrativos no tiene efectos suspensivos; por lo que, obviamente, a partir de la fecha siguiente a la recepción de aquella resolución el acusado no podía conducir, y así se le advirtió (folio 27), previniéndole de que conducir cuando hay declaración de pérdida de vigencia por pérdida de puntos constituye un delito del artículo 384 del Código Penal , por lo que decae cualquier posibilidad de encuadrar la conducta del ahora recurrente bajo la órbita del error de prohibición exculpante o error de tipo disculpante, y concurriendo el elemento cognoscitivo y volitivo, ya que se trata de un delito doloso, el reproche penal resulta incontestable. En este sentido la sentencia nº 196/2016, de 9 de marzo, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .
TERCERO.-Alega el recurrente infracción del artículo 384.1 del Código Penal , por no concurrir elementos del tipo que dicho precepto prevé y sanciona, señalando que no se le notificó en su domicilio sino en el que 'por error administrativo de las personas encargadas de realizar este tipo de labores', se designó en el recurso de alzada que no gestionó personalmente; además de que tal extremo no se ha probado y consta el escrito del recurso de alzada a los folios 23 a 25, tampoco se ha acreditado que, como alega, el recurrente comunicase a la Jefatura Provincial de Tráfico cambio alguno de domicilio, cuando las únicas referencias a otro domicilio constan al folio 5, en el acta de detención e información de derechos extendida por la Guardia Civil el día de los hechos, y, al folio 55, cuando compareció en el Juzgado tras ser citado para prestar declaración el día 7 de diciembre de 2015, si bien se acogió a su derecho a no declarar.
Concurren todos los requisitos del tipo penal del artículo 384.1 del Código Penal , como se expresa en la sentencia recurrida, tanto los requisitos objetivos como los subjetivos; consta la resolución administrativa que sancionó al conductor ahora apelante con la pérdida de vigencia de la autorización para conducir por la privación total de los puntos, la comprobación de la conducción de un vehículo por parte del acusado, y el elemento subjetivo que es la conciencia y voluntad clara en la forma de actuar del conductor afectado por la pérdida de la autorización administrativa para conducir por la privación de todos sus puntos, pese a conocer el apercibimiento de que de hacerlo incurriría en el delito. Así resulta de las pruebas personal y documental practicadas y correctamente valoradas en la sentencia impugnada.
En definitiva, la Juzgadora a quo contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y sin que exprese duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como tampoco se genera a la Sala duda alguna que justifique la aplicación del principio in dubio pro reo también invocado por el recurrente. Y, concurriendo todos los requisitos del tipo penal que prevé y sanciona el artículo 384. 1 del Código Penal , ninguna infracción del mismo se ha producido.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
CUARTO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal y, por analogía, con lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley Penal Adjetiva, se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Andrea Toledo Martín, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra la sentencia, de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de juicio rápido en el mismo registrados al nº 83/2015, de que dimana el Rollo de apelación nº 100/2016, confirmando la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
