Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 49/2017 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 03014370022017100043

Núm. Ecli: ES:APA:2017:368

Núm. Roj: SAP A 368:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-1-2016-0013302

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000049/2017- APELACIONES - J -

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001459/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE

Recurrente: Silvio

Letrado: JAVIER POVEDA MOROTE

Procurador: PEDRO M. MONTES TORREGROSA

Apelado: Abel

Letrado: POVEDA IVORRA, JOSE RAFAEL

Procurador: MARTINEZ NAVARRO, JUAN A.

SENTENCIA Nº 80/2017

En Alicante, a 17 de Marzo de dos mil diecisiete.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-10-16, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001459/2016, habiendo actuado como parte apelante Silvio , representado por el/la Procurador/a D. /Dª . MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y asistido por el/la Letrado/a D. /Dª . JAVIER POVEDA MOROTE y comoparte apelada Abel , representado por el Procurador D. /Dª . MARTINEZ NAVARRO, JUAN A. y asistido por el/la Letrado/a D. /Dª . JOSE RAFAEL POVEDA IVORRA.

Antecedentes

PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.-Minutos antes de las 19, 00 horas del dia 23/06/2016 se encontraba Abel , en compañia de Delfina , en el tendido 4 de la plaza de toros de Alicante, a la espera de que comenzara un espectáculo taurino. Estando ya en su localidad el SR. Abel apareció junto a él Silvio quién acompañado, de su compañera sentimental, Yolanda acudia al mismo espectaculo, cuando se encontraron, entre ambos varones surgió una discusión, en la cual Silvio , en tono agresivo manifestó a Abel la frase 'te mato'.

SEGUNDO.-Sobre las 12 horas del dia 29/07/2016 , estaba señalado juicio a celebrar por este mismo Tribunal en relación a la denuncia que interpuso el SR. Abel frente al SR. Silvio por los hechos que anteceden. Dicho juicio se suspendió y en el pasillo de salida de la sala de vista del Palacio de Justicia de Alicante, a la salida de los intervinientes en dicho juicio, Abel se dirigió a Silvio y le dijo'voy a ir a la prensa'. En dias posteriores en un diariode la localidad, se publicó un artículo en el que se mencionaba que SR. Silvio fue denunciado tras un altercado durante una corrida de toros en las pasadas hogueras de SAN JUAN 2016, acompañado de una fotografia donde aparecia el SR. Silvio y dos señoras de espaldas que no pueden identificarse , desconociéndose quien proporcionó dicha noticia al periodico.'; HECHOS PROBADOS que se aceptan con la única salvedad de sustituir la mención: 'en la cual Silvio , en tono agresivo manifestó a Abel la frase -te mato-', por 'cuyos términos no han resultado acreditados'

SEGUNDO.-ElFALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Silvio como responsable en concepto de autor de delito leve de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, lo que hace un total de (300€) y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

CON ABSOLUCIÓN al propio Silvio de un delito leve de vejaciones injustas del que ha sido acusado y tambien con ABSOLUCION A Abel de un delito leve de amenazas, por el que tambien ha sido acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales

'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Silvio , se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000049/2017, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso alega la representación del condenado error en la valoración de la prueba.

La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del hoy recurrente. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 :

' Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez'

Tras el visionado de la grabación del juicio no discrepo de las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo al valorar las diferentes declaraciones que en el mismo se prestaron.

Al valorar los testimonios de cargo afirma el Juez a quo: '...autoría que queda acreditada, por la declaración prestada en juicio por el denunciante SR. Abel y por la testigo que le acompañaba, Delfina , ahora bien las declaraciones que estos dos participantes en el juicio, dados el claro enfrentamiento y enemistad, que mantienen los mismos con el también denunciante-denunciado SR. Silvio y su compañera sentimental SR. Yolanda , no ofrecen una total credibilidad sobre lo realmente acontecido'

El fundamento de la condena se limita a los extremos de sus declaraciones corroboradas por el vídeo grabado por un teléfono móvil en poder de Abel aportado en el plenario, en el que se ve a Silvio muy alterado manifestando que mataría a la persona a la que se dirige si molestaba a su familia.

El Tribunal Supremo ha desarrollado ya una abundante Jurisprudencia que analiza la eficacia probatoria de este tipo de imágenes, es decir, tomadas por un operador y aportadas por las fuerzas de orden público o incluso particulares sin mediación de la autoridad judicial. Como ejemplo podemos citar la STS de 17 de marzo de 2006 , que en los argumentos aplicables al presente supuesto contiene las siguientes prevenciones.

1.- Supervisión de las condiciones en que se han obtenido las grabaciones para comprobar si se ha respetado el derecho a la intimidad personal.

2.- Comprobación de que la grabación es puesta de inmediato, y en el menor plazo posible en poder de la autoridad judicial desde que se apreció la existencia de imágenes relevantes para la investigación de un ilícito civil. La cercanía entre la toma de imagen y su puesta a disposición del Juez reducen el riesgo de manipulación.

3.- Debe exigirse la aportación de las grabaciones originales, que reducen el riesgo de manipulaciones, y constituyen el soporte adecuado para la práctica de una prueba pericial, en caso de impugnación de las grabaciones por parte de la defensa.

4.- Aportación íntegra de las filmaciones que tengan directa relación con el delito, lo que permitirá conocer más sobre las conductas de los sospechosos que presuntamente son indicativas de la comisión de un hecho delictivo.

En este caso el vídeo está a disposición de uno de los implicados en el hecho. No es aportado en el momento de interponer la denuncia, por lo que hasta el juicio no se conoce su contenido. Por tanto, no puede descartarse una manipulación.

La imagen muestra un momento determinado, escasísimos segundos, de un incidente que según el denunciante se prolonga en el tiempo y tiene dos momentos: uno inicial en el que se llega a la agresión por parte del acusado, y otro tras retirarse unos minutos donde le insulta y amenaza. El momento final de este sería el reflejado en la grabación. Por tanto, al margen de no tener seguridad sobre la fiabilidad de la grabación, no se conoce el contexto en el que se produce la imagen grabada, ni la posible intervención en el hecho del denunciante o terceros.

Como argumenta el Juez a quo, lo que también compartimos, pareció ciertamente verosímil la declaración del testigo presencial sr. Virgilio , que fue el único que afirmó no tener relación alguna con las partes. De su relato se desprende que llegó en el momento final del incidente, en el que pretendidamente se vertieron las amenazas. Afirmó que vio a Silvio muy nervioso, dirigiéndose a Abel , pero que en ningún momento lo amenazó de muerte.

Con estos antecedentes, entiendo que la prueba practicada no es terminante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede la estimación del motivo y el dictado de una Sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Como segundo motivo interesa la condena de Abel como autor de un delito leve de amenazas.

La prueba practicada con relación a los hechos que sustentan la acusación se limitó a la testifical, y declaración del acusado.

El Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 28 , 94 , 96 y 128/04 , y 43 , 130 y 170/05 , 309 , 317 , 347 y 360/06 , 142/07 , 180/08 , 1/10 o 120/13 , ha establecido que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Argumenta la citada Sentencia que:

'Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción...

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.'.

Esta posición restrictiva se ha incorporado a nuestro ordenamiento por el nuevo párrafo introducido en el artículo 790.2 por la Ley 41/2015 de 5 de octubre :

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Fruto de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el Juez a quo estimó no acreditadas las amenazas que se imputan al acusado. Para modificar tal conclusión, que se fundamenta de forma suficiente en el Fundamento Segundo de la resolución impugnada, resultaría necesario valorar nuevamente el resultado de la prueba personal, lo que me resulta vedado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada y por el artículo 790.2 LECrim .

Por todo ello, procede la desesestimación del motivo.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Silvio contra la sentencia de fecha 19-10-16, del Juzgado de Instrucción 1 Alicante, que se ratifica, salvo la condena del recurrente como autor de un delito leve de amenazas que se deja sin efecto. Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

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