Sentencia Penal Nº 80/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 68/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100163

Núm. Ecli: ES:APC:2017:999

Núm. Roj: SAP C 999:2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00080/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Equipo/usuario: EC

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2012 0013091

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2016

RECURRENTE: Artemio , María Purificación , Emiliano

Procurador/a: FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, RAQUEL CEINOS REAL , MARTA DELGADO FONTANS

Abogado/a: , MARIA JOSE LORENZO SUEIRO ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº80/2017

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, por delito de HURTO, siendo partes, como apelantes Artemio , representado por el Procurador Sr. González-Concheiro Álvarez, María Purificación , representada por la procuradora Sra. Ceinos Real y Emiliano , representado por la procuradora Sra. Delgado Fontáns y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debocondenar y condenoa María Purificación y Artemio como coautores penalmente responsables de un delito de hurto, imponiendo a cada uno de ellos las penas de 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como aindemnizar, conjunta y solidariamente, al establecimiento 'OPTICA BALTAR, S.L' en la cantidad de 1.385 euros; y, asimismo, se acuerda la restitución a dicho establecimiento de los artículos recuperados en buen estado para la venta (unas gafas); con imposición de las costas procesales a los acusados por partes iguales.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Artemio , María Purificación Y Emiliano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-El día 28 de noviembre de 2012 sobre las 17.15 horas María Purificación y Artemio , en compañía de un varón no identificado, entraron en el establecimiento 'OPTICA BALTAR, S.L', sito en la calle Calderería nº 30 de esta ciudad. Una vez en el interior, de común acuerdo, actuando de manera coordinada, Artemio entretiene a la empleada del establecimiento mientras María Purificación introduce en su bolso tres gafas de la marca Rayban y tres de la marca Versace, de precio de venta al público, en su conjunto, de 1270 euros y el otro varón, tras liberarlas del dispositivo de alarma antihurto, guarda dos gafas, unas Versace y otras Arnette, en la chaqueta que vestía. Advertida la maniobra de éste por la empleada, se dirigió a él y le pidió que devolviese las gafas y tras resistirse inicialmente le devolvió unas, quedándose con las otras escondidas en un bolsillo. Se dirigen, entonces tanto éste individuo como María Purificación hacia la puerta, siguiéndolos la empleada que al sonar la alarma vuelve a requerir al individuo para que devuelva las gafas, momento que es aprovechado por María Purificación para abandonar el local. Entretanto, mientras la empleada procuraba que el citado varón le entregase las gafas que pretendía llevarse ocultas, se acercó a ellos Artemio , situándose al lado de aquél, frente a la dependienta, y una vez que aquél le entrega las gafas ambos abandonan el establecimiento. Dicho operativo les resultó exitoso al conseguir llevarse María Purificación las reseñadas gafas. De las gafas recuperadas por la empleada, las de la marca Arnette, de precio de venta al público de 115 euros, resultaron dañadas e inútiles para la venta'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el titular del Juzgado de lo Penal nº 1 es recurrida tanto por la acusación particular, como por los acusados. En el caso del primero, el objeto del recurso se centra en la discrepancia con la calificación de los hechos denunciados al considerar que no son constitutivos de hurto, sino de un robo con intimidación. En cambio, los acusados consideran que los hechos no son constitutivos de delito, sino de una simple falta de hurto que estaría prescrita.< /o:p>

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación de los recursos interpuestos por la acusación particular y por los acusados, y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUND O.-En el recurso de apelación interpuesto por don Emiliano se alega el error en la valoración de la prueba ya que, a su entender, de la prueba practicada en el acto del juicio oral se desprende la clara existencia de intimidación en la perpetración del delito. Sostiene el apelante que la empleada del establecimiento se vio acorralada por los autores de la sustracción, que estaba anocheciendo y se encontraba sola en la tienda, por lo que fue claramente intimidada.

Sin embargo, de la lectura de los hechos probados se desprende que los hechos ocurrieron a las cinco y cuarto de la tarde y en ningún momento se dice que la empleada fuera acorralada, sino que, al salir de la tienda, el acusado y otro individuo se situaron en frente de ella un instante y le entregaron las gafas que había cogido previamente dicho individuo.

Partiendo de dichos datos, ha de desestimarse la pretensión del recurrente con arreglo a la doctrina plasmada en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril , según la cual 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.En la sentencia apelada no se menciona que hubiese existido una situación intimidatoria para lograr el desapoderamiento o que los acusados se aprovechasen de tal situación, por lo que la calificación de los hechos como un delito de robo con intimidación debería conllevar una modificación de los hechos probados a través de una revisión de la prueba personal practicada, lo cual le está vedado a este Tribunal.

En todo caso, este tribunal comparte las argumentaciones del juzgador de instancia. No hay constancia de que los autores de la sustracción hubiesen proferido palabras amenazantes, ni hubiesen hecho gestos de carácter intimidatorio. Tampoco consta que hubiesen rodeado a la empleada del establecimiento y la sustracción se produjo a las cinco de la tarde, en un local situado en el centro de la ciudad y por el que habitualmente, a esas horas, hay circulación de personas.

En base a todo ello, ha de rechazarse el recurso interpuesto por la acusación particular.

TERCERO.-En cuanto a los recursos interpuestos por los acusados, ambos sostienen que no se llevó a cabo una valoración admisible de los objetos sustraídos. Consideran que no es válido, a tales efectos, el informe pericial realizado por la empresa Taxo al no dimanar de un organismo oficial y al no haberse propuesto en debida forma. Asimismo, niegan valor al testimonio prestado por el propietario del establecimiento porque no se aportaron las facturas o albaranes.

El motivo ha de ser desestimado. El artículo 365-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público. En el presente caso el precio de venta al público ha quedado probado no sólo en base al informe pericial emitido por Taxo, sino también a la declaración del propietario del establecimiento. Además el precio es coincidente con el que se hace constar en la denuncia inicial (folios 3 y 4 de las actuaciones).

Por otro lado, ha de señalarse que el informe pericial fue propuesto, como prueba documental, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular haciendo referencia al folio de las actuaciones en el que se encontraba, en el caso del primero, y por remisión a toda la causa, en el del segundo, sin que ninguna de las defensas lo hubiese impugnado. No se discutió la valoración realizada en los escritos de defensa, ni se ha impugnado dicha prueba cuando en el acto del juicio oral se dio por reproducida dicha documental. Además, las defensas no han propuesto la declaración del perito emisor del informe. Pretender ahora privar de validez a dicha prueba por el mero hecho de que no haya sido emitida por un organismo oficial es inconsistente, cuando dicho medio de prueba ha sido complementado con la declaración del propietario de los objetos sustraídos.

CUARTO.-En cuanto a las costas, se han de declarar de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña Marta Delgado Fontáns en nombre y representación de don Emiliano , por la procuradora doña Raquel Ceinos Rial en nombre y representación de doña María Purificación y por el procurador don Fernando González-Concheiro Álvarez en nombre y representación de don Artemio contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 109/2016, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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