Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 250/2017 de 03 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 80/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100069
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:412
Núm. Roj: SAP Z 412/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00080/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2016 0002744
APELACION JUICIO RAPIDO 0000250 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 00007/2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA CARNICER VILLARREAL
RECURRIDO/A: Irene
Procurador/a: D/Dª ARANTXA NOVOA MINGUEZ
Abogado/a: D/Dª EDUARDO PINILLA ALQUEZAR
SENTENCIA NÚM. 80/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 7/17, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 250/2017 , seguidas por delito de lesiones
en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 y 153.2 y 3 del C.P . y de amenazas graves del art. 169.2 del C.P .,
contra Felicisimo , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1970, hijo de Luis y Rosana , natural
de Scutelnici (Rumania), con antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Carmen Fernández Gómez y defendido por la Letrada Dª. Elena Carnicer Villarreal. Siendo parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Irene y Agueda (hija menor), representadas por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Arantxa Novoa Minguez y defendidas por el Letrado D. Eduardo Pinilla
Alquézar. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR a Felicisimo como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del C. Penal a la pena de NUEVE meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS años, y prohibición durante un año y nueve meses de aproximarse a menos de 300 metros a la víctima Irene , así como a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.
Que debo ABSOLVER A Felicisimo del delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 CP que se le imputaba.
Con declaración de las costas de oficio.
Que debo CONDENAR A Felicisimo como autor de un delito de amenazas graves del art 169.2 CP a la pena de SEIS meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático, ambas, por un plazo de un año y seis meses.
Procede condenar en dos terceras partes de las costas devengadas al condenado, con exclusión de las de la acusación particular.
Procede la devolución a Irene del martillo y la navaja de color plateada intervenidas y que constan depositadas en Decanato en el legajo nº 992/16.
En cuanto a las medidas cautelares adoptadas en el presente rollo, es decir, la prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación adoptados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza en auto de 23 de diciembre de 2016 , seguirán en vigor hasta la firmeza de ésta, debiendo abonarse en la aplicación de las acordadas en esta resolución.
En cuanto al abono de los dos días de detención, 22 y 23 de diciembre de 2016 y los pasados por prisión provisional acordada en el auto no firme de 27 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza , llévense a cabo siempre que no se hayan abonado en otra causa.
Hallándose el condenado en calidad de preso preventivo y de penado en el Centro Penitenciario de Zuera, pasará a la situación de PENADO POR ESTA CAUSA UNA VEZ FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Queda probado que el acusado, Felicisimo , aprovechando el permiso penitenciario otorgado, a fecha de 22-12-2016, sin previo aviso, se personó en el domicilio de la calle que fue su esposa, Irene , ubicado en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Zaragoza, pudiendo acceder por la entrada del portal de abajo sin que le abriese su ex esposa, y llamando en la entrada principal, le fue abierta la puerta, dado su inesperada visita y la falta de visión que tiene la perjudicada, cuando una vez en el interior de la vivienda dicha, que alguno de sus cuartos se encontraba de reformas, le propinó el acusado empujones y puñetazos en las costillas, tratando la hija común Agueda de evitar que la siguiese agrediendo, intentando el acusado apartar a su hija empujándola, sin golpearla. El acusado cogió una llave inglesa, así como un martillo y una navaja, que había en la vivienda, dirigiéndose a su ex mujer con exhibición de los mismos, diciéndole que la iba a matar, forcejeando la víctima para tratar de arrebatárselos. Se desconoce si el elemento causal efectivo de la diagnosticada ansiedad en la persona de Agueda fue el episodio narrado. Respecto a su hija Agueda el acusado le dice que si no calla la va a matar.
Consecuencia de los hechos relatados Irene sufrió lesiones, costal leve y contusión codo, por las que precisó de una primera asistencia y tardó en curar 1 día no impeditivo. La mujer ha renunciado a indemnización alguna. Se ocupó una navaja y un martillo propiedad de Irene .' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el acusado por un delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar, recurre el acusado, interesando la absolución en base a error en la apreciación de la prueba por entender que sólo existe el testimonio de la víctima, ya que el parte de sanidad solo habla de lesiones en codo y costal leve.
Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es al Juez 'a quo', por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso de autos la recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.
Como dice el TS, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia 831/2015, de 29 de diciembre , en el control del derecho a la presunción de inocencia no puede la Sala suplantar la valoración verificada por el de instancia, por su falta de inmediación, en todas aquellas pruebas que poseen carácter personal: testificales, manifestaciones de imputado, de perjudicados, dictámenes periciales, etc., ni tampoco realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada.
Apreciando las circunstancias de todo orden concurrentes y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, la juez de lo penal aceptó la versión facilitada por la víctima, que viene avalada por la de la hija común que relata la agresión y amenazas, teniendo estas últimas la condición de graves dado que esgrimía un martillo a la par que las profería.
En cuanto a las lesiones, el parte obrante al f-67 siendo las 16,55 horas del día 22-12-2016, mismo día de los hechos, describe traumatismo de cara y cuello y en pierna, que se corresponden con lo que relató a la policía 'varios empujones y puñetazos por todo el cuerpo, llegando a impactar en las costillas de la declarante, motivo por el que cae al suelo dos veces', lo que ratificó ante el juzgado al siguiente día.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Felicisimo contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital , confirmando íntegramente la sentencia recurrida , y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
