Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 59/2016 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100068
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:314
Núm. Roj: SAP AL 314/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 80 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José María Contreras Aparicio
MAGISTRADOS
Dª. Alejandra Dodero Martínez
D. Luis Durbán Sicilia
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Velez-Rubio.
Diligencias Previas nº 497/2014
Procedimiento Abreviado nº 6/2016
Rollo de Sala nº 59/2016
En la ciudad de Almería, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería,
seguida por delito de estafa
Son acusados:
Darío , provisto de DNI NUM000 , natural de Abla (Almería), nacido el día NUM001 de 1958, hijo de
Efrain y Ascension , cuya solvencia y antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora
Dª Mercedes del Águila Hernández y defendido por el Letrado D. Mariano Garfias Espejo.
Camila , provista de DNI NUM002 , natural de Instinción (Almería), nacido el día NUM003 de 1967, hija
de Gabriel y Cristina , cuya solvencia y antecedentes penales no constan, representada por la Procuradora
Dª Mercedes del Águila Hernández y defendido por el Letrado D. Sidarta Rubio Agatón.
Hernan , provisto de DNI NUM004 , natural de Gádor (Almería), nacido el día NUM005 de 1967, hijo
de Jacobo e Filomena , cuya solvencia y antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora
Dª Mercedes del Águila Hernández y defendido por la Letrada Dª Celia Ruiz Franco.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª Leticia , personada en la causa como Acusación Particular,
representada por la Procuradora Dª Ana María Aliaga Monzón y defendido por el Letrado D. José Joaquín
Martínez López.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Contreras Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia formulada por Dª Leticia . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, que solicitaron la apertura de juicio oral y formularon acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 27 de febrero de 2018 a las 10.00 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, los acusados y de sus defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, sancionada en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.7 del Código Penal ; reputando responsable de los mismos a Darío , en concepto de autor, y a Hernan e Camila , en calidad de cooperadores necesarios, todo ello conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal ; y sin que en ninguno de los acusados concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 Años de Prisión y Multa de 9 meses a razón de 5 euros la cuota diaria con dos días de Responsabilidad Personal Subsidiaria por cada cuota diaria no satisfecha. Como accesoria procede la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y Costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 13.795,36 euros a la masa hereditaria, más los intereses legales de demora.
CUARTO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, del artículo 250.1.7 del Código Penal ; reputando responsable del mismo a Darío , en concepto de autor, y a Hernan e Camila , en calidad de cooperadores necesarios, todo ello conforme al artículo 28 del Código Penal ; y sin que en ninguno de los acusados concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 Años de Prisión y Multa de 8 meses a razón de 10 euros/mes con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, deberá ser impuesta a los autores del ilícito la obligación solidaria de entrega a Dª Leticia la cantidad de trece mil setecientos noventa y cinco euros con treinta y seis céntimos más los intereses legales para la herencia yacente de D. Jose Ramón . Deberán ser impuestas a los acusados las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
QUINTO.- Las Defensas de los acusados, al elevar a definitivos sus respectivos escritos de defensa, solicitaron la absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS El acusado, Darío , mayor de edad, con domicilio en la localidad de El Parador de la Hortichuelas, Roquetas de Mar, Almería, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociendo que su tío, Jose Ramón , nacido en la localidad de Ohanes, Almería y fallecido en fecha de 20 de junio de 2013, en la localidad de Huércal-Overa, Almería, no había otorgado testamento, así como que carecía de ascendientes y descendientes, y ocultando deliberadamente que el fallecido tenía más parientes, además del propio acusado, con derecho a sucederle por tener la condición de herederos atendida la línea de sucesión, con ánimo de obtener un beneficio económico instó en fecha de 11 de febrero de 2014, declaración de herederos 'ab intestato' a su favor en expediente de Jurisdicción Voluntaria en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez-Rubio (Almería) que se registró con n° 38/2014, en el que ocultando la existencia de esos parientes, alegó ser el único y universal heredero de los bienes del mismo.
Comparecieron en el referido Expediente de Declaración de Herederos, prestando información testifical a propuesta del acusado, Darío , los también acusados Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales e Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos con domicilio en El Parador de la Hortichuelas, Roquetas de Mar, Almería, quienes manifestaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Vélez Rubio, Almería, en sendas Actas de Información Testifical llevadas a cabo el día 25 de febrero de 2.014, literalmente: 'que por haber conocido personalmente al causante y su familia le consta la certeza de lo afirmado en el escrito inicial y que los pariente más próximos del causante son los que en el mismo se indican', lo que les constaba que era incierto. Corroboraban así, en el Expediente seguido en el órgano judicial, las alegaciones efectuadas por Darío en su escrito inicial ante el referido órgano judicial de Vélez- Rubio, obteniendo así que, tras la tramitación del referido expediente, se dictase por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho Partido Judicial Auto el día 4 de abril de 2.014 declarando a Darío único y universal heredero ab intestato de su tío Jose Ramón .
Después de ser declarado único y universal heredero de su tío fallecido, Darío dispuso del dinero que éste tenía en una cuenta con n° NUM006 por importe de 13,795,36 euros.
Aparte del acusado y con el mismo derecho en la sucesión 'ab intestato' se encuentran Leticia , Emiliano , Epifanio y Inmaculada , sobrinos todos ellos del finado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en base a la apreciación conjunta de la prueba practicada son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.7º del Código Penal vigente al tiempo de ejecutarse los hechos, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
El delito de estafa procesal requiere la concurrencia de los siguientes elementos, tal como la jurisprudencia viene exigiendo, entre otras la STS 878/2004, de 12 de julio y en el mismo sentido la STS 1980/2002 de 9 de enero : 1 º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial (incluidos procedimientos de jurisdicción voluntaria); 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención, en las estafas procesales propias, que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus interesesy, 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Sin duda la modalidad fraudulenta de estafa procesal se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre .
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable, a título de autor, el acusado Darío .
Su autoría queda establecida a través de la prueba practicada, no solo por el propio reconocimiento del acusado del conocimiento de la existencia sus parientes con iguales derechos hereditarios, al manifestar que alguno de ellos estuvo en el entierro del fallecido tío de los mismos, sino que, incluso, como también atestiguó Dª. Leticia , el acusado sabía de su existencia, en igual sentido D. Emiliano , quien asistió al entierro y quedó con el acusado en ver que se hacía con la herencia. Epifanio mantuvo que el acusado estuvo en Cataluña, donde trabajó en la construcción durante, al menos dos años, manteniendo relación con su padre.
Por tanto, adujo la existencia de otros parientes ante la Autoridad Judicial, en el Expediente de Declaración de Herederos 'ab intestato' con pleno conocimiento de la falsedad de lo que afirmaba, logrando el resultado apetecido mediante el engaño a la Sra. Juez que dictaba la resolución declarándolo único heredero del fallecido.
A título de cooperadores necesarios son responsables los acusados Hernan e Camila , ello conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en cuanto testificaron, faltando a la verdad, ser ciertos los hechos que servían de fundamento al escrito inicial del expediente, pasando a ser elementos esenciales en el engaño urdido por el otro acusado, Darío , a la Autoridad Judicial, logrando así su declaración como único heredero del fallecido D. Jose Ramón .
Constituye prueba de su conducta las actas levantadas de información testifical prestadas por los acusados en el Juzgado que tramitaba el Expediente de Declaración de herederos ab intestato, folios 36 y 37 de la causa.
TERCERO.- No es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en las personas de ninguno de los acusados.
CUARTO.- La pena legal prevista por el Legislador para delito cometido de estafa procesal corre desde 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
En ninguno de los acusados concurre circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal.
Considera el Tribunal que la conducta urdida por el acusado Darío , quien era el beneficiado final con el aprovechamiento ilícito del caudal hereditario, que correspondía junto a otros parientes llamados a la herencia, no dudando en provocar el Auto a través del engaño a la Juez que lo dictó, debe ser sancionada con la pena de DOS años de prisión, con la pena accesoria correspondiente de privación del derecho para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de SIETE meses, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
A los acusados, Hernan e Camila , tomando en cuenta que no resultaron beneficiados por la resolución judicial dictada en el Expediente de Declaración de Herederos ab intestato, prestando su testimonio para favorecer a Darío , determina a imponer a cada uno de dichos acusados la condena, como cooperadores necesarios del delito de estafa procesal a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
QUINTO.- Toda persona responsable de un delito debe responder también de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, artículos 109 y 116 del Código Penal , lo que en el presente caso se supone que los tres acusados, indemnizarán, conjunta y solidariamente en la cantidad de 13.795, 36 euros a la masa hereditaria, mas sus intereses legales al pago.
No ha lugar a declarar la nulidad del Auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado el día 4 de abril de 2.014, en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez- Rubio (Almería) que se registró con n° 38/2014, en cuanto no ha sido solicitado por las acusaciones en sus escritos luego elevados a definitivos en el acto del juicio oral.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en este caso cada uno de los acusados deberá abonar una tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío , como autor criminalmente responsable del definido delito de estafa procesal, a título de autor, a la pena de DOS años de prisión, con la pena accesoria correspondiente de privación del derecho para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de SIETE meses, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.A Hernan e Camila , como autores criminalmente responsables del definido delito de estafa procesal, a título de cooperadores necesarios, a las siguientes penas a cada uno de ellos: a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la pena de MULTA de SEIS meses, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 13.795,36 euros a la masa hereditaria del fallecido D. Jose Ramón , más sus intereses legales al pago.
Los condenados deberán hacer frente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, por terceras e iguales partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
