Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 857/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100014

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:446

Núm. Roj: SAP AL 446/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 857/17
SENTENCIA NUMERO 80/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la Ciudad de Almería, a dieciseis de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 857/17,
el Procedimiento Abreviado número 461/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por posibles
delitos de amenazas, daños mediante incendio y resistencia, así como falta de daños, siendo APELANTES,
por un lado, Andrés , representado por la Procurador Dª. María de la Luz Rojas Mena y defendido por la
Letrado Dª María Dolores Morenate Navío; y por otro lado, Desiderio , representado por el Procurador D.
Bernardo Falcón Jorreto y defendido por la Letrado Dª. Josefa Antonia Castilla De Amo.
Ha sido partes APELADAS: 'Reale Seguros', representada por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz
y asistida por la Letrado Dª. Eva Romera Galindo; y el Ministerio del Interior-Guardia Civil, representado y
asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Desiderio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en compañía del también acusado, Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 18:00 y las 19:00 horas del día 29 de diciembre de 2013, en el Bar El Molino, sito en la localidad de Albox (Almería), tras haber molestado a los clientes y ser expulsados del local, el acusado Desiderio , dando voces y delante de algunos de los clientes, se dirigió a Eulogio , y a su pareja, Cecilia , y con el ánimo de atemorizarles, les profirió expresiones como, a Eulogio , 'te tengo que matar chulo de mierda, a ti y a tu familia', y a Cecilia ,' te tengo que matar a ti y a tu gente, sé dónde vives, te tengo que meter fuego dentro de tu bar', quedando afectado el estado de ánimo de éstos, y marchándose seguidamente del lugar los acusados.

No consta acreditado que el otro acusado, Andrés pronunciara ninguna de dichas expresiones, o que, de común acuerdo con éste, tratara de atemorizar a Eulogio y a Cecilia con dichas expresiones.

Posteriormente, sobre las 00:30 horas del día 30 de diciembre de 2013, los dos acusados, Desiderio y Andrés , actuando de común acuerdo y guiados por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, tras acudir ambos a la gasolinera BP de la misma localidad de Albox, donde habían llenado un botellín de cerveza de gasolina, y regresar a las inmediaciones del Bar El Molino, prendieron fuego al vehículo marca Ford, modelo Kuga, matrícula ....DHW , que se encontraba estacionado junto al bar, en la avenida Pío XII, nº 3, de la localidad de Albox, y que era propiedad de Eulogio , y estaba asegurado en Reale Seguros, fuego que prendieron lanzándole la botella de cerveza de gasolina sobre la parte delantera del vehículo, hasta que el coche ardió por completo y tuvo que ser apagado por los bomberos, huyendo los acusados del lugar sin que pudieran ser vistos.

El vehículo Ford Kuga, matrícula ....DHW resultó con daños, siendo valorado dicho vehículo al año 2013, en la suma de 13.280 euros, y al año 2015 en la suma de 12.230,00 euros, habiendo sido abonado por la compañía de seguros Reale Seguros a la financiera del vehículo, el valor venal del vehículo calculado por dicha compañía en la suma de 19.043,75 euros, reclamando la compañía aseguradora por dichos perjuicios.

Al día siguiente, alrededor de las 20:30 horas, del día 31 de diciembre de 2013, los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 , que estaban realizando funciones propias de su cargo, intentado localizar a los acusados con motivo de la denuncia interpuesta por el incendio del vehículo, al pasar por la calle Rulador a la altura de la barriada de la Loma, de la localidad de Albox, localizaron a los dos acusados, portando el acusado Desiderio , en ese momento, un cuchillo en la mano, y tras ser advertido por los agentes varias veces para que se desprendiera de él, finalmente, el acusado, accedió a ello, si bien se dirigió a los agentes, con ánimo de ignorar el principio de autoridad, con expresiones como 'que coño queréis, os voy a matar, os tenéis que acordar de mí', manteniendo Desiderio durante su detención una actitud agresiva y hostil con los agentes, forcejeando con ellos para no entrar en el vehículo de la guardia civil, y ya en el interior del vehículo, dando puñetazos y patadas, y continuando con los insultos, diciéndole a los agentes 'hijos de puta, os tenéis que acordar de mí...'. Esta actitud continuó por parte del acusado, Desiderio en el calabozo del Puesto de la Guardia Civil de Albox, con una actitud desafiante, diciendo a los agentes que poseía una caja de dinamita y que iba a utilizarla contra los mismos. Y más tarde, ese mismo día 31 de diciembre de 2013, cuando los acusados iban a ser trasladados en otro vehículo de la guardia civil con matrícula RSQ-....-N , desde Albox hasta los arrestos de la localidad de Huécal Overa, el mismo acusado, Desiderio , con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzó de nuevo a dar patadas y golpes a la mampara del vehículo, y más golpes en el cristal trasero del coche, hasta que logró romper la luna trasera derecha del vehículo de la guardia civil, llegando incluso a intentar saltar del vehículo en marcha cuando iban circulando por la autovía AP-7.

Los daños en el vehículo de la guardia civil, matrícula RSQ-....-N , se han tasado pericialmente en la suma de 79,57euros, que reclama el instituto armado. '

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' En atención a lo expuesto, se decide: 1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Desiderio , como autor, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos y de la siguiente falta, y a las siguientes penas, para las que le serán de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por razón de esta causa: 1.1.) Como autor de un DELITO de AMENAZAS NO CONDICIONALES de un mal que constituye delito, del art. 169.2º CP , ya definido, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO , y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.2.) Como autor de un DELITO de DAÑOS agravados mediante INCENDIO , de los art. 263.1 y 266.1 CP , ya definido, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y DIEZ MESES , y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.3.) Como autor de un DELITO de RESISTENCIA a los AGENTES de la AUTORIDAD , del art. 556 CP , ya definido, a la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES , y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.4.) Como autor de una FALTA de DAÑOS , del art. 625 CP vigente a la fecha de los hechos, ya definida, a la pena de MULTA de QUINCE DÍAS , a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de una multa de 90,00 EUROS , estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

2.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Andrés , como autor de un DELITO de DAÑOS agravados mediante INCENDIO , de los art. 263.1 y 266.1 CP , ya definido, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y DIEZMESES , siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Andrés , del delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES de un mal que constituye delito, del art. 169.2º CP , ya definido, por el que también se le acusaba en este juicio.

Se condena, asimismo, a los acusados, al pago de las costas procesales proporcionales por los delitos por los que han sido condenados, declarándose de oficio las costas procesales proporcionales del delito por el que uno de los acusados ha sido absuelto.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL , los condenados deberán abonar las siguientes indemnizaciones: 1.) Los condenados, Desiderio y Andrés , deberán abonar, conjunta y solidariamente, al perjudicado, REALE SEGUROS, la INDEMNIZACIÓN de 13.280,00 EUROS , por los daños causados en el vehículo Ford Kuga ....DHW , más sus intereses legales.

2.) El condenado Desiderio deberá abonar al perjudicado, MINISTERIO DEL INTERIOR, la INDEMNIZACIÓN de 79,57 EUROS , por los daños causados en el vehículo de la guardia civil, matrícula RSQ-....-N , más sus intereses legales. '

CUARTO.- Por las respectivas representaciones de los acusados Andrés y Desiderio , se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, mediante escritos en los que se solicitó, esencialmente, se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dichos escritos.



QUINTO . Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y las partes apeladas la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 857/17 y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de la fecha, 16 de febrero de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Habiendo sido condenados en primera isntancia ambos acusados, en los términos indicados, los dos impugnan esa sentencia condenatoria, solicitando su libre absolución en esta alzada.

Comenzando por el recurso presentado en primer lugar, es decir, por la apelación deducida por Andrés , éste, como hemos dicho, pide en su recurso el dictado del un Fallo absolutorio.

Sustenta su recurso de apelación este acusado en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; todo ello referido, obviamente, al único delito por el que ha sido condenado: un delito de daños mediante incendio, de los arts. 263.1 y 266. 1 del CP .



SEGUNDO.- Es cierto que la presunción de inocencia, como es sabido por todos, es un derecho constitucionalmente proclamado. Ahora bien, esa presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruída por prueba en contra de la misma; por prueba suficiente de cargo para sustentar una condena, al tratarse, como también es sabido, de una presunción 'iuris tantum'.

En este sentido, debe señalarse igualmente que esa prueba de cargo, necesaria y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, puede ser directa o de indicios, siempre que concurran determinados requisitos -señalados de modo reiterado por la jurisprudencia, tanto en un caso como en otro; requisitos que, de modo detallado, se exponen en la resolución recurrida.

Por otro lado, es también doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba -directa y de indicios- corresponde al Órgano sentenciador de primera instancia, quien ha de valorararla en conciencia ( art.

741 de la LECR ), no de manera ilógica o arbitraria, y cumpliéndose, además, los requisitos procesales de inmediación, publicidad (salvo excepciones), oralidad y contradicción.



TERCERO.- Pues bien, aplicando lo anterior al caso que examinamos -la condena de Andrés -, este apelante estima que no hay ninguna prueba de la que pueda derivarse su autoría en los daños mediante incendio de los que fue acusado y ha sido condenado.

La realidad del automóvil dañado por el fuego es un hecho no cuestionado.

En cuanto a la autoría de la infracción, es verdad que en este caso, como correctamente señala el Juzgador 'a quo', y así se desprende de todo lo actuado en la causa, no existe una prueba directa de dicha autoría, pues no hay ningún testigo presencial que viese a este acusado, prender fuego al vehículo al que se hace referencia en los hechos probados de la resolución recurrida, en los que se relata como se produjo el incendio del automóvil y el resultado dañoso. Ahora bien, como la misma resolución expone de modo acertado, sí existe una suficiente prueba indiciaria de esa autoría. Así, hay testigos presenciales y directos que horas antes lo ven, junto con el otro acusado, en un bar, molestando a las personas que allí había y entre las que se encontraba el propietario del citado vehículo, pareja de la dueña del establecimiento, siendo estos conocidos ya de los acusados, quienes también conocían el automóvil de áquel.

Por otra parte, se encontraron, entre los restos del incendio, cristales de un botellín de cerveza; y este acusado, al igual que el otro, ha reconocido que, antes de la hora en que se produjo el incendio del coche, estuvieron, en efecto, en una estación de servicio y echaron gasolina en un botellín de cerveza, como así vieron algunas personas, pero manifestando aquellos, en su descargo, que la gasolina era para un sobrino de Desiderio , el otro encausado-; manifestación exculpatoria ésta que no cuenta con ningún sustrato fáctico, ni directo ni indiciario, sin haberse propuesto siquiera, como se señala en la sentencia recurrida, la testifical de ese sobrino.

En consecuencia, debe rechazarse este recurso de apelación, ya que, por los motivos señalados, ha de mantenerse en esta alzada la condena impuesta a este acusado, como autor de un delito de daños mediante incendio o fuego.



CUARTO.- Por lo que respecta a la apelación deducida por Desiderio , éste solicita también un pronunciamiento absolutorio, rebatiendo la resolución de primera instancia alegando, en esencia, que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte del Órgano sentenciador.

En orden a esa valoración probatoria debemos reiterar, y dar aquí por reproducidos, los razonamientos expuestos al analizar el recurso de apelación planteado por Andrés , en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo' y a su posible modificación en la alzada, según la doctrina jurisprudencial existente al respecto, y ya referida.

En este caso, al igual que en el recurso anteriormente analizado, este Tribunal, tras el examen de todo lo actuado, y especialmente de lo desarrollado en el acto del juicio oral, llega a la conclusión de que también respecto a este acusado la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia no ha sido ni ilógica ni arbitraria, sino correcta, consecuente con la prueba practicada y, por tanto, ajustada a derecho.

Así, por lo que respecta al delito de daños mediante incendio por el que este acusado también ha sido condenado, hemos de remitirnos a lo ya indicado en el precedente fundamento jurídico, existiendo la misma prueba de indicios, válida y suficiente para la condena impuesta por esta infracción punible a uno y otro encausado.

En cuanto al delito de amenazas por el que igualmente ha sido condenado este apelante, la prueba, en este caso, ha sido directa, consistente en las propias manifestaciones de los sujetos pasivos de este delito, insistiendo éstos en el plenario, en sus anteriores manifestaciones, esto es, en que ambos acusados entraron en el bar donde ellos se hallaban -y propiedad de uno de esos dos sujetos pasivos- comenzando a decir Desiderio , dirigiéndose a ellos, las frases amenzantes que constan relatadas, generándoles el lógico temor y desasosiego, dado el contenido de tales frases y la forma en que se profirieron.

Como se señala en la sentencia recurrida, las declaraciones de ambos testigos han sido claras, persistentes y verosímiles, no existiendo en la causa ningún dato del que se pueda desprender algún móvil espurio, de resentimiento o de venganza que reste credibilidad a dichas declaraciones, no teniendo este Órgano de apelación, en consecuencia, motivos para modificar la convicción probatoria que ha llevado al Juzgador a dictar la sentencia que ahora se combate.

En orden al delito de resistencia a agentes de la autoridad, y a la falta de daños (dada la fecha de comisión de los hechos), debemos confirmar igualmente la condena impuesta, compartiendo también, en cuanto a estas infracciones, los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida.

La testifical de los agentes policiales que procedieron a la detención de este acusado, han mantenido en el acto del juicio, de forma precisa y persistente, lo manifestado por ellos en el atestado en cuanto a lo sucedido en esa detención; esto es, en cuanto al comportamiento del detenido, que llegó a forcejear con ellos y les dirigió frases amenazantes que constan en la narración de hechos de la sentencia apelada, ignorando con ello, como en dicha sentencia se señala, el principio de autoridad que los agentes policiales encarnaban en ese momento; y no sólo mantiene este acusado ese comportamiento, sino que también comenzó, durante durante ese proceso de detención y conducción, a golpear el vehículo de la Guardia Civil, causando los daños que constan pericialmente tasados.



QUINTO.- Por todo ello, deben rechazarse las apelaciones deducidas, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de Andrés y de Desiderio , contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 451/16, de las que deriva el presente Rollo nº 857/17, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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