Sentencia Penal Nº 80/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 100/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100198

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1326

Núm. Roj: SAP BA 1326:2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00080/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2018 0100446

ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000100 /2018

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2018

RECURRENTE: Adolfo

Procurador/a: MARIA TERESA POZO ARRANZ

Abogado/a: MARIA DOLORES GUERRERO TALLERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Azucena

Procurador/a: , GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado/a: , MARIA CRISTINA CINTORA EGEA

S E N T E N C I A Nº 80/2018

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 18 de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado 69/2018-; Recurso Penal núm. 100/2018; Juzgado de lo Penal nº2 de DIRECCION000 '], por el delito deQuebrantamiento de Condena.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal- 2 de DIRECCION000 , se dicta sentencia de fecha04/06/2018, la que contiene el siguiente:

'FALLO:Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor responsable,.................. de dos delitos continuados de quebrantamiento de condena.......................con expresa imposición de costas..................."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial,RECURSO DEAPELACIÓNpor la representación procesal de Adolfo dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados elMINISTERIO FISCAL y Azucena ;,todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 100/2018de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


Se aceptan los hechos probados

;


Fundamentos

PRIME RO.-Ha recurrido la sentencia de instancia quien en la misma es condenado como autor de dos delitos quebrantamiento de condena, ex artículo 468. 2 del Código Pena , con agravante de reincidencia.l.

No se ha planteado en el recurso cuestión jurídica alguna en relación con un posible error de prohibición, concurrencia de consentimiento y voluntad de la víctima, etc. El contenido del recurso se centra en argumentar en torno a un error de valoración de la prueba, en cuanto, a su consideración, la practicada en el plenario no acredita los hechos imputados. De este modo, y en contra de lo manifestado por la esposa, que viene sosteniendo deforma reiterada en todas las fases del procdimiento que ninguna duda le cabe sobre la identidad del acusado, hoy recurrecuente, de que fue quien efectuó las llamadas que niega, reconociendo sin la menor duda su voz voz de aquél con quien ha convivido durante ocho años-, transcripciones de la policia y del Ldo de la Admón de Justicia de las llamadas telefónicas referidas tambiñen a un hijo en común.

Lo cierto es que la Sala otorga a dicho testimonios idéntico valor - más que relativo por subjetivo- a los efectos de neutralizar unos sólidos testimonios incriminatorio, de la referida esposa que declara sobre unos hechos como testigo directo.

Ninguna duda cable plantear respecto al conocimiento del acusado de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta en sentencia firme, de la que además de conocedor, es consciente de su significado y efectos.

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación -o como en el caso ante el tribunal de apelación- en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto revisorio aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. TS SS 2291992 y 3031993). Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

SEGUNDO.- En relación con lo anterior no pueden tener acogida, del mismo modo, los argumentos relativos a una situación no acreditada en absoluto relativa a un presunto estado de embriaguez, ni los que afirman la infracción en la sentencia del prinipcio 'in dubio pro reo'. Resulta contradictorio alegar tal vulneración. Primero, no es un principio constitucional, es un principio jurisprudencial. Segundo, el pretendido principio debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.

Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de Instrucción, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.

Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.

TERCERO.-Sin méritos, al no apreciar temeridad o mala fe en el recurrente, para imponer las costas que en la alzada hubieren podido causarse.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Adolfo ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la expresada resolución.Declarando de oficio las costas de ésta alzada .

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico en el día de la fecha.


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