Sentencia Penal Nº 80/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 19/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100166

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:811

Núm. Roj: SAP IB 811/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo : 19/2018
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 115/2017
SENTENCIA Num. 80/18
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JAIME TARTALO HERNANDEZ
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
E n PALMA DE MALLORCA a 6 de Abril de 2018.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, el presente Rollo núm. 19/2018, en trámite de apelación contra
la Sentencia nº 304/2017 dictada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el
Procedimiento Abreviado nº 115/2017, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. - En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Lucio como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Lucio , deberá indemnizar a Socorro en la cantidad de 500 euros más los intereses legales (...)'.



SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucio .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.



TERCERO. - Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo de deliberación debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes: 'Probado , y así se declara que Lucio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar, en sentencia firme de 30 de abril de 2012, de nacionalidad uruguaya, con residencia legal en España, sin haber estado privado de libertad por razón de este causa, el 14 de agosto de 2014 recibió 500 euros en representación de Socorro , propietaria del establecimiento BAR TAPAS VICTORIA, en el que trabajaba Lucio , cantidad abonada en virtud del contrato de instalación de máquinas recreativas MANRIQUE RECREATIVOS SL en el reseñado local por parte de MANRIQUE RECREATIVOS, ocultando Lucio a Socorro que había recibido tal cantidad, incorporando dicha cantidad a su patrimonio y que no ha sido abonada a Socorro '.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto por Lucio se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1º.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia se baja en la ajeneidad del dinero recibido. Sin embargo, de la prueba practicada ha quedado acreditada la existencia de una 'sociedad' o 'comunidad de bienes' entre las partes. Al recibir el dinero el recurrente lo hacía como 'socio o comunero' y también en nombre propio, como 'dueño' del dinero.

La sentencia afirma que el recurrente ocultó a la Sra. Socorro la recepción del dinero y su destino.

Sin embargo, la sentencia no razona por qué da mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la versión del recurrente.

La sentencia afirma que el dinero fue utilizado para un fin distinto que el común de la 'sociedad' o 'comunidad de bienes'. El dinero fue destinado a la compra de productos sin que se haya agotado la totalidad del saldo, que fue a la caja.

2º.- Infracción de ley por indebida aplicación del art. 252 CP . Partiendo de la existencia de sociedad, el dinero recibido corresponde por mitad al recurrente, por tanto, el perjuicio sería de 250 euros.

In dubio pro reo. Insuficiencia de prueba de cargo.

Interesa la absolución y la imposición de costas a la parte contraria en caso de oposición.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular, se oponen al recurso.



SEGUNDO. - Dado que ambos recurrentes basan su recurso en el error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, conviene recordar que esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juez a quo de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también hemos dicho, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que esta alzada no está destinada a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juez de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.



TERCERO. - Para la declaración de hechos probados, la Juez a quo analiza la prueba de cargo, rechaza la versión de descargo y explica dónde sustenta sus conclusiones respecto a los hechos probados.

Cumple en principio con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuales son hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, de manera que permite calibrar la lógica de su razonamiento.

Ha contado para ello con prueba eminentemente personal, cuales son las declaraciones de acusado, de denunciante y documental. Pues bien, partiendo de la realidad de las manifestaciones contenidas en la Sentencia sobre lo que cada uno dijo, unido a la documental, la conclusión del Juez a quo es racional y lógica, esto es, que el acusado recibió 500 euros del negocio propiedad de la denunciante, y no los destinó ni al negocio ni los entregó a la denunciante, haciéndolos propios.

Se insiste en el recurso, como se hiciera en el juicio oral, que de la prueba practicada se concluye que entre la denunciante y el denunciado existía una suerte de sociedad o comunidad de bienes, y el acusado actuaba, por tanto, 'como dueño'. Del análisis de la prueba practicada y el visionado del juicio oral, hemos de concluir que la decisión alcanzada por la Juez a quo, es plenamente lógica, coherente y racional. Así, aún en la hipótesis defendida por el recurrente, esto es, la existencia de una suerte de 'sociedad o comunidad', el dinero recibido por el acusado debiera haberse revertido a la sociedad, quien sería la real propietaria. Pero esto, no se ha acreditado. Las facturas que aporta el acusado son de tiempo antes de haber recibido el dinero afirma que ese dinero se invierte en el negocio, pero tal afirmación no es posible atendiendo, de un lado, a la fecha de esas facturas y la fecha de la recepción el dinero y, de otro lado, en que, a partir del día siguiente de la recepción del dinero el acusado ya no estuvo en el negocio, por lo que difícilmente pudo reinvertir ese dinero en productos para el negocio. Además, la afirmación de que el acusado sería dueño de la mitad de ese dinero, se contradice con su propia afirmación de que lo recibido se invirtió en el negocio.

En definitiva, la versión de descargo ha quedado totalmente desvirtuada por la prueba de cargo, siendo correcta la conclusión condenatoria.

Todo lo anterior nos conduce a concluir que, respecto del delito de apropiación indebida, concurriendo medios de prueba de signo incriminatorio respecto de la participación del acusado en los hechos, y siendo la valoración efectuada plenamente lógica, coherente y racional, el motivo del recurso ha de ser desestimado, no existiendo error en la valoración de la prueba, pues lo que se pretende, en definitiva, a través del recurso no es sino sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio de los recurrente, lógicamente interesado y parcial. En definitiva, lo que viene a hacer el recurrente es dar una valoración subjetiva y parcial del resultado probatorio, pretendiendo sustituir la imparcial y objetiva del Juez a quo.



CUARTO. - Se alega también, como ha quedado expuesto, la indebida aplicación del tipo de apropiación indebida si bien, como consecuencia de la valoración probatoria que realiza el recurrente.

Sin embargo, los hechos probados declaran la existencia de una acción de apoderamiento, con obligación de devolver, con dolo y perjuicio de tercero, que no ha recuperado el dinero. Por tanto, concurre el tipo penal por el que ha sido condenado, debiendo desestimarse el recurso.

Finalmente, se alega la aplicación del principio in dubio pro reo pero basándose en la insuficiencia de prueba de cargo, que llevaría, más bien, al principio de presunción de inocencia y no al referido por el apelante.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo ).

Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones como ya hemos expuesto, la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente y la Juez a quo motiva y explicita el razonamiento por el cual concluye en un pronunciamiento condenatorio. Y, en cuanto al 'in dubio pro reo' no es de aplicación por su propia definición y la ausencia de duda en el juzgador de instancia sobre el pronunciamiento condenatorio respecto de los hechos que sí ha declarado probados.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia. Las de esta alzada, se imponen de oficio al no constatar temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio , contra la Sentencia nº 304/2017 dictada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 115/2017, QUE CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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