Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 79/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100056
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3568
Núm. Roj: SAP B 3568/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 25 de Barcelona. D.P. nº 43/2017
Rollo de Sala nº 79/17-AR
SENTENCIA 80/18
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a dos de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
juicio oral y público la causa registrada como D.P. nº 43/17 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 25 de
Barcelona, Rollo de Sala nº 79/17-AR, sobre delito contra la salud pública, contra el acusado Salvador ,
nacido en Dakar (Senegal) el NUM000 de 1981, hijo de Luis Enrique y Crescencia , vecino de Badalona, c/
DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 . NUM003 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada,
en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado el 21 y 22 de enero de 2017 y el 8 y 9 de
julio de 2017, representado por el Procurador D. Óscar Berbegal Añón y defendido por el Letrado D. Miguel
Ángel Montón Peralta, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la
presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de enero de 2018 y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema de grabación Arconte, que constituye a todos los efectos el acta del juicio, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 43/17 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, seguido contra Salvador , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de julio de 2017, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el art. 368.1 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5 del C. Penal , solicitando la pena de seis años y cinco meses de prisión, multa de 100 euros, y pago de costas, debiendo decretarse el comiso de las sustancias y dinero objeto de intervención dándoles el destino legalmente previsto conforme a los art. 127 y 374 del C. Penal y 367 de la L.E.Criminal .
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor del delito que se le atribuye.
HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO que sobre las 03'45 horas del día 21 de enero de 2017, hallándose a la altura del nº 27 de Las Ramblas de Barcelona, el acusado Salvador , natural de Senegal, mayor de edad y con los antecedentes penales que se describirán con posterioridad, contactó con quien resultó ser D. Heraclio a quien entregó un envoltorio de plástico que resultó contener 0'376 gramos netos de cocaína con una riqueza en base del 20'4% +- 1%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0'077 gramos +- 0'004 gramos, recibiendo a cambio del Sr Heraclio la cantidad de 50 euros en un billete. Presenciada tal operación por una dotación de la guardia urbana, sus integrantes intervinieron en poder de la última persona reseñada la sustancia estupefaciente que acababa de recibir, y en poder del acusado, tras ser detenido y ya una vez en dependencias policiales, el billete de 50 euros que recibió a cambio de la cocaína transmitida.
Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de sesenta euros según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes El citado acusado había sido ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de varios delitos, entre ellos dos delitos contra la salud pública, mediante las siguientes sentencias y a las penas que se indicarán, hallándose en vigor tales antecedentes penales en la fecha de comisión de los hechos de autos: Sentencia firme de 3 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el P.A.
462/2014 , por hechos perpetrados el 2 de diciembre de 2014, a la pena de un año de prisión y multa de 190 euros, suspendida en su ejecución por un periodo de dos años en fecha 3 de julio de 2015.
Sentencia de 14 de mayo de 2015 , firme el 2 de diciembre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el P.A. 130/2015, por hechos perpetrados el 22 de marzo de 2015, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 270 euros.
El acusado, ciudadano nacido en Senegal, carece de permiso de trabajo y de residencia en España, donde además no tiene mínimo arraigo social y laboral, uniéndose a ello que su familia más directa, como son su mujer y sus hijos, residen en Lion (Francia).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 apartados primero y segundo del C. Penal , ya que medió transmisión por una persona a otra de un envoltorio de plástico termosellado que contenía 0'376 gramos netos de cocaína con una riqueza en base del 20'4% +- 1%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0'077 gramos +-0'004 gramos, habiendo quedado acreditada la naturaleza de la sustancia transmitida, de cuya grave nocividad para la salud no cabe hacer cuestión por los graves efectos que sobre el sistema nervioso central provoca su consumo, a través del correspondiente análisis efectuado en el Instituto Nacional de Toxicología (folio 46 y 47 y 52 a 54 de los autos) cuyo resultado no fue impugnado por la defensa del acusado, conducta que aparece reputada como típica en el precepto reseñado.
SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Salvador al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que transmitió a quien resultó llamarse D. Heraclio el envoltorio que contenía la cocaína descrita en el relato fáctico.
El Tribunal basa su convicción en el testimonio prestado en el juicio oral por los funcionarios de la Guardia Urbana con carnets profesionales nº NUM004 y NUM005 que depusieron en el mismo. Tales agentes describieron con total firmeza como hallándose de servicio no uniformado por las Ramblas de Barcelona vieron al acusado hablar con una persona mostrándole algo que parecía una bolsita de plástico, la cual fue cogida por esta última guardándosela en el bolsillo, entregando a cambio al acusado un billete en papel moneda que el primero de los agentes manifestó haberse percatado que era de 50 euros. Dicho agente nº NUM004 añadió que él fue hacia quien recibió la bolsita, quien la sacó del bolsillo y se la metió en la zona genital, abordándole cuando se había alejado unos 20 ó 25 metros, instándole a que le entregara lo que acababa de adquirir, cosa que hizo sacándose el envoltorio de la zona genital, regresando tras ello hasta donde permanecía su compañero de dotación controlando al acusado, procediendo entonces a la detención de éste a quien ya en dependencias policiales intervinieron el billete de 50 euros que se había guardado en unas mallas que llevaba debajo del pantalón, siendo ratificado ello por el agente nº NUM005 .
No pasa por alto el Tribunal la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo conforme a la cual --como señalan entre otras varias las SSTS nº 954 de 20 de junio de 2003 y nº 259 de 20 de febrero de 2004 -- la salud pública de la colectividad está formada por cada uno de sus componentes, de modo que su propia salud conforma la de la colectividad y aunque basta con que el ataque realizado sea potencial, la sustancia con la que se agrede tiene que tener condiciones para afectar a tal salud, de modo que cuando se trafique con sustancias de tan ínfima entidad que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario, no podrá entenderse que exista agresión a la salud pública.
Centrada la cuestión en la incidencia en la antijuridicidad de la norma, que ha de traducirse en parámetros objetivos de afectación a la salud pública, fue aquélla objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios del Alto Tribunal, de fecha 24 de enero de 2003, en el que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos científicamente considerados como exentos de cualquier afectación a la salud de las personas, contestándose por dicho organismo, mediante comunicación de 13 de enero de 2004, sobre dosis de abuso habitual, consumo diario estimado y dosis mínima psicoactiva, que por lo que a la cocaína se refería, la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 50 miligramos de principio activo puro, o lo que es lo mismo 0'05 gramos, entendiéndose por dosis mínima psicoactiva la cantidad mínima de una sustancia química de origen natural o sintética que afecta a las funciones neurológicas o neuropsíquicas de los organismos vivos estudiados, en este caso las personas.
En el caso de autos se sobrepasó, ciertamente de forma escasa, el umbral toxicológico de la dosis mínima psicoactiva ya que la cocaína trasmitida, arrojó un peso neto de 0'376 gramos y una riqueza en base del 20'4% +- 1%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0'077 gramos +-0'004 gramos, es decir, 77 miligramos, con lo que estaría dentro de la dosis mínima psicoactiva precisa para entender suceptible de ser afectada la salud del destinatario del estupefaciente.
TERCERO.-.- El Tribunal, atendida la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. sobre el apartado 2º del C. Penal, considera al mismo de aplicación en el caso de autos.
Sobre la mínima entidad del hecho no cabe hacer cuestión alguna ya que se produjo el ofrecimiento de venta de un envoltorio de cocaína con una cuantía mínima, a saber, 0'376 gramos de cocaína con una riqueza en base del 20'4% +- 1%, lo que hacía un total de cocaína en base de 0'077 gramos +- 0'004 gramos.
En relación con las circunstancias personales del culpable, recientes sentencias de la Sala 2ª del TS (32/2011, de 25 de enero ; 242/2011, de 6 de abril ; 292/2011, de 12 de abril ; y 380/2011, de 19 de mayo , entre otras) argumentan que la expresión 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).
En relación con las circunstancias personales del culpable en el caso concreto de autos, se está ante un súbdito extranjero con escaso bagaje cultural, desarraigado en nuestro país donde no consta que ejerza actividad laboral de tipo alguno, teniendo a su mujer y a sus hijos viviendo en Lion (Francia, datos que no hacen especialmente reprochable desde la óptica de la culpabilidad la ejecución de una conducta de escasa entidad como la que materializó el Sr Carlos .
CUARTO.- En la ejecución del delito descrito concurrió en la actuación del acusado Salvador la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal , dado que al perpetrar los hechos delictivos de autos había sido ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor, entre otros delitos, de dos delitos contra la salud pública, mediante las siguientes sentencias y a las penas que se indicarán, ello conforme se infiere del contenido de la hoja histórico penal obrante en autos: Sentencia firme de 3 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el P.A.
462/2014 , por hechos perpetrados el 2 de diciembre de 2014, a la pena de un año de prisión y multa de 190 euros, suspendida en su ejecución por un periodo de dos años en fecha 3 de julio de 2015.
Sentencia de 14 de mayo de 2015 , firme el 2 de diciembre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el P.A. 130/2015, por hechos perpetrados el 22 de marzo de 2015, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 270 euros.
El M. Fiscal entendió que en la actuación del acusado concurrió la agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5 del C. Penal , al entender que junto a las dos condenas como autor de delitos contra la salud pública a las que ha hecho referencia el Tribunal, medió una tercera condena previa del Sr Salvador por delito contra la salud pública en sentencia de fecha 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona a la pena de un año y seis meses de prisión.
Si se analiza la hoja histórico penal del acusado Salvador se constata que ciertamente a dicha persona, además de las dos condenas reflejadas por el Tribunal en el relato fáctico, le consta una tercera condena por sentencia de 14 de mayo de 2015 , firme el 2 de junio de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el P.A. 130/2015, por hechos perpetrados el 22 de marzo de 2015, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 270 euros.
El Tribunal entiende sin embargo que no puede afirmarse que esta última condena sea distinta de la que en la hoja histórico penal figura como derivada de la sentencia de 14 de mayo de 2015 , firme el 2 de diciembre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el P.A. 130/2015, por hechos perpetrados el 22 de marzo de 2015, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 270 euros. Más allá de que en ambos casos el Juzgado que dictó la sentencia fuese el mismo, lo que ninguna incidencia tendría por sí solo para excluir que fuesen dos condenas distintas, lo cierto es que ha de reparase en que en uno y otro caso las condenas que constan en la hoja histórico penal como distintas lo fueron en el mismo procedimiento, a saber, el P.A. 130/2015 y además en ambas figura la misma fecha de comisión de los hechos, el 22 de marzo de 2015, así como las mismas penas, en concreto un año y seis meses de prisión y multa de 270 euros.
Todo ello introduce una sospecha más que vehemente de que se trata de la misma condena y que por una disfunción en la comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes figure en la hoja histórico penal como dos condenas distintas lo que fue una sola, pudiendo venir motivada tal disfunción por el hecho de que en una de ellas figure que se dictó en apelación sentencia por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
QUINTO.- En cualquier caso, aun cuando se hubiese entendido que en la actuación del acusado concurrió la agravante de multirreincidencia a la que hizo alusión el M. Fiscal, el Tribunal entiende que no sería procedente aplicar la pena superior en grado por mor de lo dispuesto en el art 66.1.5ª del C. Penal . Dispone dicho precepto que cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
Parece fuera de toda duda a tenor de la norma descrita que la agravación facultativa de la pena en ella contemplada no puede hacerse depender exclusivamente de las condenas precedentes que resultan necesarias, pues si así fuere carecería de sentido aludir que junto a tales condenas precedentes habrá de tenerse en cuenta asimismo la gravedad del nuevo delito cometido. Tales criterios combinan un elemento de pasado (condenas precedentes) y otro de presente (gravedad del nuevo delito cometido). En tal sentido, la STS de 11 de mayo de 2000 afirmó que el CP de 1995 supuso una restricción progresiva de la reincidencia en la que se otorga cada vez menos relevancia al comportamiento anterior del delincuente, que en lo fundamental debe ser enjuiciado sólo por el acto criminal de que se trate en el supuesto concreto examinado. Por otra parte, la exposición de motivos de la L.O. 11/2003 en lo relativo a la 'nueva circunstancia agravante de reincidencia' (que dicha ley introdujo en el CP) intenta también cohonestar la valoración de la vida anterior del reo con las exigencias de la culpabilidad por el hecho en la aplicación de la agravación introducida por dicha reforma: 'Dicha circunstancia de agravación es compatible con el principio de responsabilidad por el hecho, siendo el juzgador el que ponderando la magnitud de la pena impuesta en las condenas precedentes y el número de éstas así como en la gravedad de la lesión o el peligro para el bien jurídico producido por el nuevo hecho, imponga, en su caso, la pena superior en grado'.
Se trata en definitiva de conciliar la vida anterior del reo con la gravedad del delito enjuiciado; dicho de otra manera, la decisión judicial deberá ser la consecuencia de combinar dos criterios distintos, por un lado las condenas precedentes y, por otro, la gravedad del nuevo delito basada en su afectación al bien jurídico.
El Tribunal acepta que un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud merece la calificación de delito grave. Ahora bien, partiendo de que el art 66.1.5ª del C. Penal no impone al Tribunal la obligación de elevar en grado la pena señalada legalmente al nuevo delito perpetrado, sino que simplemente configura una potestad del órgano judicial, no cabría obviar que en el caso de autos se ha razonado que dada la menor entidad del hecho procedía aplicar el tipo atenuado del art 368.2 del C. Penal , y aun cuando podría plantearse que no tendría por qué haber una incompatibilidad al menos en términos absolutos en que se aplicase el tipo atenuado del reseñado art 368.2 y al propio tiempo se considerase el delito como grave a fin de poder sustentar la agravación penológica prevista en el art 66.1.5ª del C. Penal , considera el Tribunal que, si se hubiera partido de la existencia de tres condenas previas del acusado por delitos de la misma naturaleza que el enjuiciado, no podría obviarse que se produjo un único acto de tráfico de cocaína y, además, en cuantía mínima, al punto que se sobrepasó escasamente la dosis mínima psicoactiva, lo que llevaría a no hacer uso de la facultad contemplada en el último precepto citado.
SEXTO.- A la hora de individualizar la pena, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal , lo que obligará a imponerla en su mitad superior, el Tribunal estima procedente imponerla en su máxima extensión por cuanto no sólo la reincidencia viene dada por dos condenas previas como autor de otros tantos delitos contra la salud pública, sino, igualmente , por cuanto al acusado le constaban igualmente otros antecedentes penales en vigor derivados de otras dos condenas como autor de un delito de hurto y un delito de apropiación indebida como figura en su hoja histórico penal. En conclusión, debe imponérsele la pena de tres años de prisión, junto con multa de 30 euros y tres días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, teniendo en cuenta que, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de sesenta euros.
De conformidad con lo dispuesto en el 89.1 del C. Penal, siendo necesario en orden a asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito perpetrado, se acuerda que de la pena de tres años de prisión que se impone al acusado, cumpla en centro penitenciario la mitad de la misma, es decir, un año y seis meses, sustituyéndose el resto por la expulsión del penado del territorio nacional, la que se llevará igualmente a término si previamente accediese al tercer grado penitenciario o le fuese concedida la libertad condicional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años, dada su condición de ciudadano extranjero carente de permiso de trabajo y de residencia en nuestro país, en el que carece de mínimo arraigo social y laboral, uniéndose a ello que su familia más directa, como son su mujer y sus hijos, residen en Lion (Francia) tal como admitió el mismo en el juicio oral.
SÉPTIMO. - Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal - Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, multa de treinta euros con tres días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de las costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el 89.1 del C. Penal, siendo necesario en orden a asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito perpetrado, se acuerda que de la pena de tres años de prisión que se impone al acusado, cumpla en centro penitenciario la mitad de la misma, es decir, un año y seis meses, sustituyéndose el resto por la expulsión del penado del territorio nacional, la que se llevará igualmente a término si previamente a la fecha máxima de cumplimiento de la pena, el penado accediese al tercer grado penitenciario o le fuese concedida la libertad condicional, no pudiendo regresar a nuestro país en el plazo de cinco años.
Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia estupefaciente y dinero aprehendido.
Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
