Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 261/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100127
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3590
Núm. Roj: SAP B 3590/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 261/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3672014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 TERRASSA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 30 de enero de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado por presuntos delitos de falsedad documental, en el que
comparecen,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusación particular, Dª. Santiaga , defendida por el Letrado Sr. Antonio Anguita García.
Acusado: D. Hernan asistido de su letrado, el Sr. Jordi Da Silva Campos.
Acusado: D. Jacobo , asistido de su letrado, el Sr. Óscar Belmonte Castro.
Acusado: D. Landelino , asistido de su letrado, el Sr. Xavier Fornells Admella.
Dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por la
acusación particular y los acusados condenados contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha
26.5.17 .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Hernan , como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1.3 º y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
CONDENAR a Jacobo , como autor de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 5 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
ABSOLVER a Hernan del DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales.
ABSOLVER a Landelino del DELITO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el artículo 395 CP , en relación con el art. 390.1.3º CP , con declaración de oficio de las costas procesales.
No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil, al no existiendo daño probado .'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia la acusación particular y los acusados condenados interpusieron sendos recursos de apelación, a los que se dio el curso legal.
H E C H O S P R O B A D O S La declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, tiene el siguiente contenido: ' Probado y así se declara, que el acusado Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como Secretario de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Terrasa y el acusado Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en calidad de Presidente de la citada comunidad, de mutuo acuerdo y previo concierto, en fecha 27 de marzo de 2008 redactaron y firmaron el acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 26 de marzo de 2008 haciendo constar en la misma que el Sr. Hernan se había opuesto al nombramiento como presidente de Teodosio , cuando en realidad nada opuso a dicho nombramiento en la indicada Junta, haciendo constar igualmente su mantenimiento en el cargo de Presidente. Asimismo, se hizo constar en dicha acta la aprobación por unanimidad del presupuesto anual pese a que muchos de los propietarios presentes en dicha junta no estaban de acuerdo con el mismo y así lo manifestarán en la indicada Junta. El acusado Hernan , arrogándose las funciones de presidente, redactó el acta de la Junta de 28 de marzo de 2008, la cual no se llegó a realizar en realidad, y se autoproclamó presidente y secretario de la comunidad, no constando que el Sr. Jacobo participara en tal redacción, pues el mismo presentó su dimisión para el cargo de secretario en fecha 27 de marzo de 2008. Igualmente, y actuando con idéntico ánimo falsario, redactó las actas de 26 de mayo y de 20 de octubre de 2008 como si se hubieran celebrado, pese a que las juntas no fueron debidamente convocadas ni se notificó su contenido a los propietarios.
Mediante dichas actas se aprobó y ejecutó la realización de una plataforma giratoria en el aparcamiento del citado edificio para acceder al sótano -2 del mismo.
Probado y así se declara, que el acusado Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado en su calidad de Arquitecto técnico por Hernan para que elaborara un proyecto de instalación de la plataforma giratoria del parking antes referida. Sin embargo, no queda acreditado que el Sr. Landelino cometiera el delito falsificación de documento privado del art. 395 CP , por el que se sostenía su acusación '.
Dichos hechos probados se sustituyen por los que siguen:
PRIMERO.- En fecha 26 de marzo de 2008 se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Terrassa. En dicho acto se presentó como candidato para presidir la Comunidad D. Teodosio , siendo elegido por unanimidad. En ese momento, el hasta entonces Presidente, D. Hernan , se limitó a recordar que para ser Presidente había que estar al corriente en el pago de las cuotas, sin añadir nada más.
Por otra parte, se acordó celebrar nueva reunión el día 28 de marzo de 2008, a fin de abordar los problemas derivados del proyecto de instalación de una plataforma giratoria en la planta -1 del parking, lo que enfrentaba a los comuneros Teodosio - Angustia , Santiaga - Laureano y Debora contra Hernan , quien había intervenido como promotor en la construcción del inmueble.
SEGUNDO.- En fecha 27 de marzo de 2008, D. Jacobo , contratado como administrador de la Comunidad, y actuando como Secretario, confeccionó el acta de la reunión del día anterior, con el visto bueno de D. Hernan , Presidente. Ambos, de común acuerdo, hicieron constar en el acta, en el apartado '2. Cambio de Junta' la mención ' Se ofrece voluntario para ser Presidente el Sr. Teodosio , y todos los presentes aceptan su candidatura a excepción del Presidente, que no acepta su candidatura atendiendo a que no se encuentra al corriente de pago de las cuotas, y en consecuencia decide entonces seguir ejerciendo su cargo de Presidente hasta la finalización del período establecido en el acta en que fue nombrado '. A las 15.00 horas del mismo día, Jacobo dimitó como Secretario y administrador.
TERCERO.- En fecha 28 de marzo de 2008, cuando había de celebrarse la Junta para abordar los problemas de la plataforma giratoria del parking, Hernan se presentó en el local en el que se había de celebrar poniendo de relieve que como Teodosio no estaba al corriente del pago de las cuotas, él seguiría asumiendo el cargo de Presidente, y también el de Secretario, dada la dimisión del Sr. Jacobo . Igualmente, informó a los propietarios sobre la situación de morosidad de algunos, lo que podría determinar la privación de su derecho a voto.
Asesorados por el Letrado que les acompañaba, todos los comuneros, a excepción del Sr. Hernan , se marcharon entonces, sin que se llegara a adoptar acuerdo alguno en su presencia.
En el acta, que confeccionó el Sr. Hernan , se consignó lo sucedido.
CUARTO.- Landelino fue contratado, como arquitecto técnico, por Hernan para que elaborase un proyecto de instalación de la plataforma giratoria del parking.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los de la presente resolución.RECURSOS DE D. Hernan Y D. Jacobo
PRIMERO.- 1.1. Dada la íntima relación entre los motivos impugnatorios invocados por ambos recurrentes, serán objeto de análisis conjunto. Por otra parte, ninguna duda ofrece el hecho de que el Tribunal de apelación puede ordenar de oficio los motivos formulados por las partes con la finalidad de facilitar una respuesta coherente y razonable con las pretensiones formuladas ( STS 29.12.09 , entre otras), siempre que ello no perjudique a la parte apelante. Así las cosas, seguiremos el orden lógico para resolver ambos recursos, anticipando desde este momento que la estimación de algunos de los motivos impugnatorios hará innecesario el examen de los restantes.
1.2. Se alega, en primer lugar, la existencia de error en la valoración probatoria con infracción del derecho a la presunción de inocencia. En suma, se sostiene que la jueza de instancia ha basado su condena, esencialmente, en las declaraciones de los testigos de la acusación, sin tomar en consideración las malas relaciones existentes entre las partes por razón del conflicto subyacente, lo que ha motivado la presentación de diversas reclamaciones en el orden civil. En todo caso, se sostiene que la prueba no justifica, más allá de toda duda razonable, la hipótesis acusatoria.
1.3. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto la prueba es el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso.
En definitiva, a través de la misma se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar, pues, tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . Dicho derecho, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable. Ello implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible.
Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
1.4. En el caso que nos ocupa, conviene hacer las siguientes precisiones: 1.4.1. Junta de 26 de marzo y acta del día siguiente. Estimamos que existe evidencia de que los hechos acontecieron tal y como recogemos en los hechos probados primero y segundo de la presente resolución, y no como aparecen consignados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. En síntesis: a) Disponemos, por un lado, de las declaraciones testificales de los copropietarios, quienes pusieron de relieve que presentó su candidatura el Sr. Teodosio , quien salió elegido por unanimidad. No se objeta que el Sr. Hernan hiciera la salvedad de que para ser Presidente había que estar al corriente en el pago de las cuotas. Lo que niegan los testigos es que en dicho acto el Sr. Hernan dijera que el Sr. Teodosio no estaba al corriente del pago de dichas cuotas y que, por tanto, decidía continuar en el cargo como Presidente.
b) Ciertamente, la existencia de conflictos entre las partes puede suponer una merma de la fiabilidad de los testigos. Sin embargo, en el punto que nos ocupa, las declaraciones de los testigos encuentran confirmación en las de los propios acusados. En concreto, el Sr. Jacobo reconoció en el acto de la vista que el acta se confeccionó incluyendo referencias a hechos conocidos y acontecidos con posterioridad como si hubieran sucedido y sido conocidos en el momento de la reunión, lo que justificó por su inexperiencia. Así, dijo que la circunstancia de que el Sr. Teodosio era moroso la conocieron el día siguiente. Del mismo modo, fue el día 27 en el que el Sr. Hernan le comunicó que pretendía continuar como Presidente. Este extremo también es reconocido por el propio Sr. Hernan . Ello justifica plenamente la necesidad de dar una nueva redacción a los hechos probados.
Con todo, lo que no queda acreditado en modo alguno es que el día 27 el Sr. Teodosio manifestara su renuncia al cargo de Presidente. Ni éste reconoció tal extremo, ni la empleada, Sr. Edemiro , quien declaró como testigo a instancias de la defensa, así lo reconoció. Simplemente dijo que no sabía que los propietarios morosos no podían ser Presidentes, y que ya arreglarían la cuestión. La mención (caso de ser cierta) que se atribuye al Sr. Teodosio ('en todo caso, tal y como está la Comunidad, no tengo ganas de ser Presidente'), en modo alguno equivale a su renuncia al cargo. Por último, no está de más recordar que la Ley de Propiedad Horizontal no prohíbe expresamente a los propietarios morosos ocupar el puesto de Presidente.
c) Por otra parte, no queda acreditado que la mención, incluida en el acta, de que el presupuesto anual fuera aprobado por unanimidad, faltara a la verdad. Y es que, de ser así, no se entiende cómo en la Junta que se celebró, a presencia notarial, en fecha 22 de abril de 2008, tras el 'choque' de legitimidades, con un nuevo Presidente que no aceptaba al Sr. Hernan , el presupuesto fue también aprobado sin incidencia alguna, por lo que no se alcanza a comprender de qué modo la inclusión irregular de un dato inocuo como este podía beneficiar a los acusados o perjudicar a los demás propietarios.
Cuestión distinta, y a ello nos referiremos en el fundamento jurídico siguiente, es la tipicidad de la conducta que ha quedado acreditada, atendida la literalidad del artículo 395 CP .
1.4.2. Junta de 28 de marzo de 2008. A nuestro entender no existe prueba suficiente de que la Junta no llegara a celebrarse. Esto es, que fuera un acto jurídico inexistente. La testigo Santiaga dijo que no llegó a tratarse ningún tema de interés, pues cuando vieron que el Sr. Hernan iba a actuar como Presidente, a indicación del Letrado que les asesoraba, decidieron marcharse. En la misma línea declararon el Sr. Teodosio , el Sr. Laureano y el Letrado que les acompañaba, el Sr. Alcalde. Por el contrario, el Sr. Hernan insiste en que se celebró, si bien apenas se abordaron asuntos, pues pronto los copropietarios presentes se marcharon por consejo de su Letrado.
En nuestra opinión nos encontramos ante una disputa terminológica vacía: la aparente controversia, sustentada en la subjetividad de los testigos, se disuelve mediante la simple lectura del acta (folios 63 y ss).
Ésta evidencia que el Sr. Hernan se limita a explicar que intervendrá como Presidente, que el Sr. Jacobo ha dimitido, por lo que también asumirá el cargo de Secretario, y que hay propietarios morosos. Como es de ver, no se adopta acuerdo alguno. Simplemente se produce una transmisión de información. Y es difícilmente creíble que los comuneros decidieran marcharse sin haber oído antes esa información, pues fue precisamente su disconformidad con los extremos que se les manifestaron lo que determinó su marcha.
Si a ello se suma el conflicto existente entre las partes, derivado precisamente de la forma en que se ha abordado la defectuosa ejecución del aparcamiento -1, reconocida por parte del acusado promotor de la obra, y que incluso algunos testigos, como el Sr. Teodosio , reconocieron que, además, tienen otros pleitos por otros problemas constructivos con el Sr. Hernan , estimamos que es posible que los testigos, llevados por su enemistad con el acusado, interpretaran que la Junta no llegó a celebrarse, pero hay razones de peso, de tipo contextual, que abonan la tesis contraria. En este sentido, la indicación, que recoge el acta ' Una vez expuesta esta situación y llegado a este punto de la reunión un abogado que representa a los Sres. Santiaga , Laureano , Debora , Angustia y Teodosio les aconseja a los vecinos que se retiren de la reunión dando como razones que esta Comunidad está mal constituida desde el momento en que se llevó a cabo su constitución. En consecuencia, los propietarios anteriormente relacionados obedecen sus indicaciones y abandonan la reunión en ese momento '. Con posterioridad, se adoptan diversos acuerdos, dejando claro el acta que no había otras personas presentes.
1.4.3. Juntas de 26 de mayo y de 20 de octubre de 2008. La sentencia de instancia da por acreditado que el Sr. Hernan redactó las actas de unas supuestas reuniones, celebradas el 26 de mayo y el 20 de octubre de 2008, pese a que éstas nunca llegaron a tener lugar. A tal fin, se indica que las declaraciones de los testigos fueron coincidentes.
Hemos escuchado con detalle todas las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y constatado que ni al acusado, Sr. Hernan , se le interrogó sobre tales Juntas, ni tampoco a ninguno de los testigos. Todas las preguntas se centraron en las reuniones de los días 26 y 28 de marzo de 2008. Se constata, por tanto, una absoluta orfandad probatoria, pues el contenido de las actas que constan en los folios 67 y ss y 70 y ss no resultado contradicho por medio de prueba alguno.
SEGUNDO.- 2.1. Resta por resolver si los hechos probados primero y segundo constituyen el delito del artículo 395 por el que los apelantes fueron condenados en la instancia.
2.2. El citado precepto sanciona al que ' para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 '. Del precepto se desprenden dos notas: la atipicidad de la falsedad ideológica prevista en el artículo 390.1.4º cometida por particular y la necesidad de que concurra un elemento subjetivo del injusto integrado por la intención de perjudicar a otro.
2.3. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la imposibilidad de la subsunción es patente: de estimarse que se faltó a la verdad en la narración de los hechos, no habría habido delito. Pero tampoco la sentencia contiene referencia alguna a datos fácticos sobre cuya base poder inferir el elemento subjetivo del injusto.
Por último, teniendo en cuenta el contenido tildado de inveraz 'Se ofrece voluntario para ser Presidente el Sr. Teodosio , y todos los presentes aceptan su candidatura a excepción del Presidente, que no acepta su candidatura atendiendo a que no se encuentra al corriente de pago de las cuotas, y en consecuencia decide entonces seguir ejerciendo su cargo de Presidente hasta la finalización del período establecido en el acta en que fue nombrado ', cabría cuestionar la antijuridicidad material de la conducta por ausencia de lesión para el bien jurídico, pues, en puridad, no se documenta acuerdo alguno, sino que se expresa retrospectivamente la intención del acusado.
2.4. Procede, en consecuencia, la absolución de los apelantes condenados en la instancia.
RECURSO DE Dª. Santiaga
TERCERO.- 3.1. La apelante estima que se ha producido error en la valoración probatoria pues, a su juicio, la prueba practicada permite la condena del Sr. Hernan como autor de un delito del artículo 396 CP , de acuerdo con la hipótesis delictiva contenida en el escrito de conclusiones definitivas de la recurrente. En cuanto al resto de motivos impugnatorios (disconformidad con la determinación de las penas impuestas y con la decisión de no fijar indemnización alguna como responsabilidad civil), la absolución de los apelantes hace innecesario su examen.
3.2. Conforme a la hipótesis que refiere la recurrente, el Sr. Hernan habría hecho uso y presentado en diversos juicios las actas que se tildan de inveraces para perjudicar al resto de propietarios. Pues bien, con independencia de que, por los motivos expresados en los fundamentos jurídicos precedentes, no cabría calificar, en estricto sentido técnico jurídico- penal, de falsas las señaladas actas, se constata otro óbice que impide el examen de la cuestión. Y es que lo que se pide de modo expreso es que, como órgano de apelación, revisemos la valoración probatoria realizada en la instancia con la finalidad de condenar al acusado absuelto en la instancia. A tal efecto, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial del TEDH sobre la materia.
El FJ 1º de la citada resolución enuncia la regla básica al señalar que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias ( o condenatorias cuando se pretende agravar la condena) , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las ya practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '. Ahora bien, aquellos aspectos que no precisen del contacto directo con los medios de prueba practicados podrán ser tomados en consideración para revocar una absolución (o agravar la condena), sin necesidad de reproducir o practicar pruebas nuevas. En concreto, si de lo que se trata es de realizar un nuevo juicio de subsunción. A tal efecto, la STC 272/2005 , señala en el FJ 2º: '... no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre os que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo ...'.
La sentencia concluye en el FJ 9º señalando que, en cualquier caso, se preservaría el derecho a un proceso con todas las garantías de interpretar la literalidad del artículo 795 Lecrim (en la actualidad, 790), regulador del recurso de apelación en el procedimiento abreviado, conforme a la Constitución ' hasta donde su sentido literal lo permita '.
Desde entonces se ha generado una situación de incertidumbre, aún no resuelta, sobre el alcance de esa acomodación. Y ello, por cuanto si bien parece que el Alto Tribunal sugirió la posibilidad de ampliar los supuestos de práctica de prueba en segunda instancia, para garantizar el respeto a los principios de contradicción, inmediación y defensa, lo cierto es que tal sugerencia pugna con la literalidad del artículo 790.3 Lecrim . Dicho dispone lo siguiente: ' En el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '. Por tanto, no parece que quepa reproducir las pruebas practicadas en la instancia, al haber optado el legislador por un modelo de apelación limitada y no plena. De hecho, ninguna de las sucesivas reformas de la Lecrim ha modificado el tenor del precepto, pues la materializada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se limitó a introducir la posibilidad de que en la vista de la apelación se acordara, a petición de las partes, la 'reproducción' de la prueba grabada, manteniendo la posibilidad, tradicional, de convocar vista ' cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada '. Por el contrario, la última reforma, operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un nuevo párrafo en el apartado segundo con el siguiente contenido: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. Con ello da a entender que la única vía para revisar la valoración probatoria realizada en la sentencia absolutoria de instancia es la de su nulidad.
Entre las resoluciones más recientes, la STC 105/2014, de 23 de junio , se hace eco de la jurisprudencia del Alto Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).
Como indica la citada resolución, por lo que atañe al derecho a un proceso con todas las garantías: '...
esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002 , FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3).
En cuanto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aquí sucintamente expuesta, se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, 'si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia' (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5 , y 195/2013, de 2 de diciembre , FJ 6) '.
Por otro lado, la resolución extractada recuerda la necesidad de '... dar cabida a la intervención de los protagonistas de las pruebas personales en la vista, aun cuando en ella se reproduzcan las mismas por medio del visionado de la grabación ', suponiendo su omisión la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, como ya afirmó la STC 120/2009 . Con ello queda patente que la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que abrió paso a la posibilidad de que en la vista de la apelación se acordara la 'reproducción' de la prueba grabada, no colma las exigencias constitucionales. De modo explícito, así lo ha declarado recientemente el TEDH en la STEDH dictada en el caso Gómez Olmeda contra España, de 29 de marzo de 2016 .
Es más, se sigue afirmando que la exigencia de vista no es formal, '... sino que sirve de instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y al derecho de audiencia personal del acusado ( STC 88/2013, de 11 de abril , FJ 9 in fine)'. Ello se traduce en que una vista en la que no se practiquen las pruebas personales cuyo testimonio ha de ser objeto de revaloración, no sirve para salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción.
Tal jurisprudencia ha acusado la incidencia de la doctrina emanada del TEDH, de la que se desprende que la audiencia en la segunda instancia no se restringe a la presencia del acusado que ha sido absuelto en la primera, sino que da a entender que ha de extenderse a los testigos relevantes que hubieran declarado en la instancia, lo que supondría alterar sustancialmente el modelo apelativo. Es ilustrativa, a tal efecto, la STEDH caso Lacadena Calero contra España, de 22 de noviembre de 2011 . Se trataba del caso de un acusado condenado por primera vez en casación como cómplice de un delito de estafa tras haber sido absuelto en la instancia. Tras señalar que '... ante un Tribunal de apelación que goza de plena jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si tal juicio tiene lugar, el de asistir en persona a los debates (ver, mutatis mutandis, Golubev c. Rusia, dec., no 26260/02, 9 de noviembre de 2006, y Fejde c. Suecia, 29 de octubre de 1991, § 33, serie A no 212 C) ', en el parágrafo 38 se dice lo siguiente: ' Sin embargo, el Tribunal ha declarado quecuando una instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado, que sostiene que no cometió el acto considerado como una infracción penal (Dondarini c. San-Marino, no 50545/99, § 27, 6 de julio de 2004, Ekbatani c. Suecia, § 32, 26 de mayo de 1988, serie A no 134, Constantinescu c. Rumania, § 55, 27 de junio de 2000 y las sentencias Igual Coll, Marcos Barrios y García Hernández mencionadas en el § 36). En este tipo de casos, la revisión de la culpabilidad del acusado debería implicar a una nueva audiencia integral de las partes interesadas (Ekbatani c. Suecia ya mencionada, § 32) '. Sobre la base de tal premisa, en el parágrafo 49 señaló: ' Como consecuencia, el Tribunal considera que las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo, requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos (ver Botten c. Noruega, 19 de febrero de 1996, § 52, Repertorio 1996-I; Ekbatani c. Suecia precitada y los asuntos españoles arriba mencionados en el § 36) '. Ello llevó al Tribunal a estimar la demanda declarando que se había producido la violación del artículo 6.1 CEDH .
3.3. Pues bien, en el caso sometido a examen, la parte apelante no interesa la celebración de vista en segunda instancia, pese a que solicita la modificación del relato de hechos probados previa la revisión de la valoración probatoria realizada tanto respecto de la prueba documental como respecto de la prueba personal, lo que no es posible a la luz de las consideraciones precedentes. Ciertamente, podría haber solicitado la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación real. Y es que la juzgadora rechaza la hipótesis de la acusación particular con el siguiente argumento: 'De lo contrario, de los hechos probados resulta que se debe ABSOLVER a Hernan del DELITO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 396 del Código Penal . Y se debe ABSOLVER a Landelino del DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal . Y ello, en base a que no se ha acreditado la comisión por parte de los anteriores acusados de los ilícitos descritos, debiendo aplicar el principio fundamental que rige en nuestro ordenamiento jurídico que es el de la presunción de inocencia reconocido en el art.24 CE que establece que 'todos tienen derecho a la presunción de inocencia', debe entenderse por tal el derecho que a todo imputado asiste a que se presuma su inocencia hasta que no recaiga contra él una sentencia penal firme de condena. Este derecho despliega sus efectos durante todas las fases del proceso, incluyendo la fase instructora; se trata de un status susceptible de modificación como toda presunción iuris tantum, se destruye mediante prueba en contrario, y dicha prueba sólo se considera válida cuando reúne una serie de requisitos, como son: La prueba de cargo ha de realizarse con respeto a las exigencias constitucionales y procesales, y sólo se considera prueba la realizada en el acto del juicio oral, salvo los supuestos de prueba anticipada y preconstituida. El TC viene reiterando (ST 13-8-81) que la presunción de inocencia queda desvirtuada únicamente si existe una mínima actividad probatoria de cargo que permita al tribunal sentenciador valorarla en conciencia con el principio de libre valoración de la prueba. Por tanto, sin esa mínima prueba de cargo procede la absolución. Como hemos dicho, en este caso, efectivamente, no hay tal prueba, y por ello debemos absolver al acusado Hernan del DELITO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 396 del Código Penal , y a Landelino del DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal '.
Es evidente que tan largo párrafo no contiene ni una sola mención concreta a las circunstancias del caso, ni a los medios de prueba practicados en el plenario. La fórmula estereotipada es el paradigma del uso del lenguaje para no motivar la decisión. Con todo, no se solicitó tampoco la nulidad de la sentencia de instancia, lo que impide su declaración de oficio y determina, con ello, la confirmación de la sentencia en el aspecto cuestionado.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por D. Hernan y D. Jacobo y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Santiaga , contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, REVOCANDO EN PARTE la resolución apelada en el solo sentido de ABSOLVER a los acusados de los delitos por los que fueron condenados, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada y en la instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.

