Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 164/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100074

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:246

Núm. Roj: SAP CC 246/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00080/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10195 41 2 2016 0000230
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Doroteo
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CRUZ MARTIN PARRA
Abogado/a: D/Dª TOMAS SANCHEZ MATEOS
Recurrido: Ismael Y OTROS
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 80 - 2018
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO
============================= ===
ROLLO Nº: 164-18

JUICIO ORAL: 116/17
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones contra Simón se dictó Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, después de producirse, en torno a las 5:30 horas, del día 17 de Enero de 2016 y, mientras todos ellos se encontraban en el exterior de la Discoteca 'Bahía', de la localidad de Trujillo, un inicial desencuentro verbal entre el acusado Simón , cuyas demás circunstancias ya constan, y Abel , a cuenta de un hermano fallecido del primero, el primero, montó en cólera, lo que provocó un tumulto al que se sumaron un número no determinado de personas, en el que se hallaba el también inculpado Doroteo , los datos del que también obran más arriba, en cuyo seno, y con el coincidente propósito de menoscabar la integridad física ajena, el referido encartado Simón , golpeó violentamente al meritado Abel en tanto que, por su parte, el asimismo mencionado encausado Doroteo , acometió también con virulencia al hermano del anterior, Donato , al que terminó por propinar un puñetazo en la nariz.

Como consecuencia de la referida agresión doble, se produjeron menoscabos corporales en las personas de Donato y Abel , consistentes, los padecidos por el primero, en traumatismo nasal con fractura de huesos propios nasales, con hundimiento nasal izquierdo y desviación, que sanó, sin secuelas, en 30 días, todos ellos impeditivos, tras un tratamiento trascendente a la primera asistencia, en forma de reducción de la fractura nasal, taponamiento nasal y reposo relativo; y los inferidos al segundo, en heridas inciso-contusas superficiales en dorso de muñeca derecha, región malar derecha y en párpado izquierdo y erosiones en hombro derecho, que sanaron, sin secuelas, en 4 días, no impeditivos, tras una sola asistencia médica.

No ha quedado acreditado que el también acusado, Justino , cuyos demás datos también figuran en el encabezamiento, participase en la referida agresión. Así como tampoco ha quedado demostrado que las lesiones padecidas por el perjudicado, Ismael , consistentes en contusión malar izquierda, que curó, sin secuelas, en 4 días no impeditivos, le hubieran sido causadas por cualquiera de los tres inculpados.

FALLO:
PRIMERO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doroteo y a Simón , como autores criminalmente responsables, el primero, por un delito de lesiones y, el segundo, de un delito leve de lesiones, ambos, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de doce meses multa, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y, el segundo, de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO, libremente, a Justino , por razón de los hechos origen de las presentes actuaciones, con toda clase de pronunciamientos favorables.



SEGUNDO: En materia de responsabilidad civil derivada del hecho punible Doroteo , indemnizará, como responsable civil directo, a Donato , en 1.200 euros; en tanto que Simón , indemnizará, por el mismo título, a Abel , en 120 euros; montantes a los que, en su caso, será de aplicación el correspondiente interés legal; y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a Ismael de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Simón que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo penal nº 1 de Cáceres y en Sentencia penal nº 219/2017 condenó a Doroteo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal ' a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y debiendo indemnizar ,en concepto de responsabilidad civil ,a Donato en la cantidad de 1.200 euros 'y por no estar conforme con la misma ,el citado interpone recurso de apelación alegando y ,con carácter principal ,los siguientes motivos : el error en la valoración o apreciación de las pruebas por el Juzgador de Instancia ; vulneración del artículo 21.6 del código penal ,pues estima que si concurre una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa penal y vulneración de la L.O 35/2015 de 22 de septiembre ,al considerar que en la valoración de los daños personales se debió aplicar su tabla 3 b .Y con carácter subsidiario invocaba ,una reducción de la pena de multa impuesta al apelante y de la cuantía de la indemnización civil a favor del perjudicado(y en concreto fijarla 988 euros ) y todo ello ,sin imposición de las costas de esta alzada.

De contrario ,por la representación legal del perjudicado Donato , Ismael Y Abel y por el Ministerio Fiscal en su informe de 22/1/2018 se impugna esa apelación y se interesa, por ambas partes , la confirmación íntegra de la resolución recurrida .



SEGUNDO .- Hemos de rechazar ,en primer lugar ,el error en la valoración o apreciación de la prueba .El recurrente centra su impugnación en cuestionar la apreciación probatoria de dicha sentencia y la decisión condenatoria que de ella se deriva .Y a tal efecto realiza un examen exhaustivo de las declaraciones de los implicados y testigos concurrentes ( especialmente ,del testimonio de Baltasar )y ello, con el fin de hallar incoherencias y contradicciones entre las declaraciones que prestaron cada uno de ellos, primero en la fase de instrucción y después en el plenario correspondiente y celebrado el pasado día 26/9/2017.

Ante lo expuesto ,se considera oportuno recordar y señalar que en múltiples ocasiones, las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa, acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista del juicio ,con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo ,de forma que ,tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto ,se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia ,por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia : la credibilidad subjetiva ,la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

Pues bien ,como puede fácilmente comprenderse ,resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que después hace en el acto del juicio, se aprecien algunas diferencias ,omisiones y contradicciones .En primer lugar ,porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes ,datos concretos y palabras en un primer momento , a las pocas fechas de haber sucedido los hechos , que cuando ya han transcurrido varios meses (en este caso y aproximadamente un año y medio ).Y en segundo lugar ,un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona ,incluso aunque transcurra un escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración .

Partiendo ,pues de esa premisa empírica incuestionable ,no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa , ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo carecería de eficacia en la mayoría de los casos. Debe ,por el contrario, el Juez sentenciador ponderar si las discrepancias entre los testimonios efectuados afectan a hechos o datos esenciales o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias ,pues en este último caso no pude considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

En el presente caso puede comprobarse ,a tenor de la prueba practicada en su totalidad (personales y también documentales), que los datos esenciales de los testimonios de la víctima Donato y del testigo presencial Baltasar coinciden sustancialmente ,no concurriendo incoherencias ,ni contradicciones relevantes en las declaraciones que prestaron en el transcurso de la instrucción (obrantes a los folios 25 y ss) ,pues siempre y especialmente este último expresó y, nada más que ocurrieron los hechos ,el que efectivamente Donato ( y otras dos personas más) fue agredido esa noche y en el acto propio del juicio oral se acaba puntualizando que 'él mismo recibió un puñetazo en la nariz ',lo cual y además corroborado por el testimonio de Miriam (y ésta ,también presente en el lugar y momento delos hechos y quien directamente proporcionó los nombres concretos de los agresores y entre ellos ,el de Doroteo ) y también por los objetivos informes médicos aportados en el plenario y que describiendo con carácter técnico las lesiones ,igualmente apuntan una posible etiología en su causación que resulta compatible con la versión de los hechos ofrecidos por los testimonios citados. En definitiva, sí hubo una amplia actividad probatoria y ciertamente practicada en el acto del Juicio oral y en contra del aquí apelante y que valorada por el Juzgador de Instancia en su conjunto y en relación unas con otras , resultan debidamente ponderadas por el mismo y ello ,en conformidad plena con las reglas de la lógica y máximas de experiencia y por lo tanto ,sin incurrir en error u omisión alguna ,ni tampoco en interpretación ilógica o arbitraria ,por lo que ese primer motivo de apelación no puede ser estimado ,pues no existe error alguno .

Respecto a la posible concurrencia de la atenuante de 'dilación extraordinaria e indebida' y prevista en el artículo 21 .6 del Código penal ,se considera oportuno recordar que ,el Tribunal Supremo y en su Auto nº 1.123 de fecha 7/6/2007 ya vino a establecer y respecto a la misma que : ' la Sala II viene diciendo en reiteradas ocasiones ,por ejemplo en su sentencia de 8/5/2003 y en la de 22 de enero del año 2004 ,siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, que reconoce a toda persona ' el derecho a que la causa penal sea oída en un plazo razonable ' ,en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para sus estimación, que son los siguientes :la complejidad del proceso ,los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida ,su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles .

Por ello ,el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes ,impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también ejecutoriar lo resuelto ,en un tiempo razonable .Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen pormenorizado de las actuaciones procesales , afín de comprobar en cada acto o resolución si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones ,y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama .En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STS de 11-10-2005 )'.

Asimismo, en sentencias dictadas en esta misma Sala ( y entre otras, su Sta de 11/7/2002 )llega a la conclusión que , de acuerdo con el Pleno de 21 de mayo de 1999: 'cuando en curso de un proceso penal se lesiona el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas ( tal y como exige ,el art.24.2 de la C.E ),los Tribunales deben compensar la parte equivalente de la gravedad de la culpabilidad en la determinación de la pena, pues la pérdida del derecho que se ha ocasionado al acusado comporta una equivalente reducción de 'la deuda' que el mismo tiene con la sociedad como consecuencia de la comisión del delito. Tal compensación se debe llevar a cabo mediante la aplicación ,precisamente ,del artículo 21.6 del C.penal '.

Y aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa ,llegamos a la conclusión de que no procede la aplicación de esa atenuante ,pues como señala el Sr.Magistrado de instancia en el 'F.J

TERCERO (de su resolución ) ,no se ha producido en ningún momento una paralización significativa del proceso penal y ella bastante como para justificar la aplicación de esa atenuante' , máxime cuando además se observa y cabe puntualizar expresamente y por esta Sala ,el que algunas de las suspensiones que se habrían producido lo han sido precisamente y en la fase del juicio oral ,pero ellas instadas por las propias partes litigantes y perfectamente justificadas (y no contrariadas tampoco por el aquí apelante) su oportuna procedencia y ello ,bien por razones de coincidencia con señalamientos anteriores de los letrados intervinientes y también por razones e intervenciones médicas afectantes a una de las defensas y por lo tanto , aunque se observa el que efectivamente y desde el primer señalamiento del Juicio oral para el día 6/6/2017 ,hubo otro señalamiento sucesivo , el 5/7/2017 y que finalmente hasta el día 26/9/2017 no se celebró el mismo ,es obvio que ese tiempo transcurrido ha sido perfectamente legítimo en su discurrir y justificado procesalmente por las razones expuestas .

Y respecto a la otra dilación y que invoca en particular la Defensa del recurrente , evidentemente tampoco concurre y no puede tampoco ser estimada, pues efectivamente en la presente causa se dicta providencia el 16/6/2016 ,pero ella acordando una serie de diligencias de investigación a practicar y que( algunas )se llevan a cabo y mismamente a continuación y en los meses de julio y agosto ;pero y a la vez ,se siguen dictando otras resoluciones sucesivas en el tiempo y procedentes según demandaba la instrucción del procedimiento ,así consta dictada otra providencia el día 10/10/2016 y finalmente el día 2/11/2016 se efectúan las declaraciones de algunos de los investigados ,pero resulta claro que todo ello acaecido en un período de tiempo continuado ,sin dilaciones innecesarias y sin interrupciones anormales o no justificadas.



TERCERO.- Por otra parte y en cuanto 'al criterio concreto de valoración del daño que invoca el apelante ' igualmente no puede ser estimado ,pues esta cuestión y en particular no fue esgrimida en el escrito de defensa del apelante y nada se argumentó en el plenario y nada resuelve el Juez de instancia en su resolución al respecto y ni siquiera el Ministerio fiscal y en su informe de impugnación de la apelación de fecha 22/1/2018 contiene o efectúa pronunciamiento alguno sobre esa cuestión específica (y referida a la posible aplicación de la tabla 3b de la Ley 35/2015 y a un nuevo Baremo), con lo cual es evidente que nos encontraríamos ante una cuestión nueva y no debatida previamente en instancia y por lo tanto y conforme con jurisprudencia reiterada del T.Supremo y entre otras su Sentencia de 11/5/2017 ,no podemos ahora efectuar un pronunciamiento sobre esa circunstancia que no habiendo sido introducida en el plenario correspondiente ,no ha podido ser decidida en la primera instancia y consecuentemente ,en la segunda instancia en la que nos encontramos ello vedado .

No obstante lo señalado y brevemente apuntar , que en todo caso, el Baremo aplicable no tendría carácter vinculante para el Juzgador ,sino meramente orientativo.



CUARTO .- Lógicamente y no estimada la atenuante de 'dilación extraordinaria e indebida', la petición subsidiaria de la Defensa del apelante y de reducir la pena de multa impuesta no es procedente ,máxime cuando además se puede observar e igualmente que la impuesta en la Sentencia recurrida se ajusta plenamente a la extensión y reglas previstas en los artículos 147.1 ; 66 y 53 del Código penal y por otra parte suficientemente motivada su individualización específica y referida a Doroteo .

Finalmente y respecto de las a costas procesales causadas en esta alzada y visto lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal procede su imposición a la parte recurrente, cuyas pretensiones son desestimadas .

.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que se DESESTIMABA el recurso de apelación formulado por la representación legal de Doroteo contra la Sentencia Nº 219/2017 dictada el pasado día 2/11/2017 en el Juzgado de lo penal nº1 de Cáceres , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello, con imposición de las costas procesales de esta Alzada a esa parte y propiamente aqui recurrente.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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