Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 17/2018 de 01 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100071

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:736

Núm. Roj: SAP CA 736/2018


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20130023971
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 17/2018
Ejecutoria:
Asunto: 119/2018
Negociado: PQ
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 86/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Daniela , Jose Pablo y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ISABEL MEDINA FERNANDEZ
Abogado: RAMON DIAZ DOÑA
Apelado.: Emma
Procurador: MARIA EUGENIA CARBALLO VALDIVIELSO
Abogado: MARIA DEL CARMEN RAMOS GOMEZ
SENTENCIA Nº 80/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
Dª MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a uno de Marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 86/16 , seguidos en el Juzgado de lo Penal número dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por Dª Daniela Y D. Jose Pablo , representados por la Procuradora Sra. Medina Fernandez , y asistidos del Letrado D. Ramón Díaz Doña; siendo parte recurrida D.ª Emma , representada por la Procuradora Sra. Carballo Valdivielso y asistida del Letrado Sra. Ramos Gomez.

HECHOS PROBADOS.- Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha absuelto a la acusada Emma del delito de estafa de que se le acusa. Frente a a dicho pronunciamiento absolutorio se alza la acusación particular, alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Considera que se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada en este proceso penal. Sostiene que la acusada mintió al declarar que estaba al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios y que los compradores confiaron en la palabra de la hoy acusada, actuando de buena fe. A dicho recurso de ha adherido el Ministerio Fiscal. La defensa de la acusada lo ha impugnado.

En la resolución del motivo de recurso, el Tribunal va a aplicar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia del T. Supremo de fecha 29 DE JUNIO DE 2017, que tiene declarado lo siguiente: 'En cuanto a la insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de autoprotección en la estafa, como señala la STS 98/2017, de 20 de febrero , con abundantísima cita de otras anteriores ( STS 331/2014, de 15 de abril , STS 228/2014, de 26 de marzo , STS 1015/2013, de 23 de diciembre , STS 867/2013, de 28 de noviembre , etc.) y glosa de las discrepantes, en orden a evitar que una interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, ha de recordarse que la línea jurisprudencial mayoritaria que considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante»'.

Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la mayor o menor perspicacia del perjudicado. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas.

El delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

Como expresan las SSTS de 28 de junio de 2008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm.

243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

En definitiva, como precisan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.' Descendiendo al caso enjuiciado, ha quedado probado que la parte vendedora, la acusada Emma , declaró en el acto de firma de la escritura pública de compraventa que estaba al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios y que no aportó certificado coincidente con su declaración expedido por el secretario de la comunidad, quedando expresamente exonerado por la parte adquirente, a la que la Sra. Notario hizo oportunas advertencias sobre su trascendencia conforme a lo dispuesto en el art.

9.1,e) de la LPH . No ha resulta probado que los compradores negociaran la compraventa directamente con la vendedora.

Con tales antecedentes no se puede concluir que el engaño previo empleado por la acusada sea bastante y por tanto, constitutivo del delito de estafa. La parte compradora, pese a la ausencia de certificado acreditativo del pago de las cuotas de la comunidad y pese a las advertencias que le realizó la Sra.

Notaria confió ciegamente en la palabra de la acusada, persona a la que conocieron en la misma notaría, según manifestó en fase de instrucción en la declaración prestada a presencia judicial. Puede afirmarse que los compradores renunciaron voluntariamente a las prevenciones y cautelas dispuestas legalmente, que indudablemente tienen por objeto la protección de los intereses de los compradores. A juicio del Tribunal, la parte compradora actuó de forma imprudente al renunciar a dicha protección y ahora no puede considerarse víctima de un engaño penalmente relevante, pues empleando una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo patrimonial sufrido. Solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección previstos en la LPH es suficiente para vencer el engaño, puede concluirse que éste ha de reputarse insuficiente- no bastante- para producir el perjuicio patrimonial de la estafa.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso y en consecuencia, a la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Medina Fernández en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Daniela contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado_juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Fra. En el procedimiento abreviado nº 86/2016 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la prevención de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrado que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.