Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 88/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100044
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:488
Núm. Roj: SAP GI 488/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 88/18
CAUSA Nº 47/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 80/18
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 13 de febrero de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
27-10-17 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 47/17 seguida por un delito de
lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Cesar , representado por la procuradora
Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y asistido por el letrado D. JOAN VERA ESTEVE, y como parte recurrida
tanto el MINISTERIO FISCAL como Eva , representada por la procuradora Dª. Mª. ANGELS VILA REYNER
y asistida por el letrado D. ÁLVARO ESCATLLAR RODRÍGUEZ, actuando como ponente el magistrado D.
ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra sin lesión del artículo 153.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Eva de su domicilio, lugar de trabajo, de cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella, durante 1 año y 6 meses; prohibición de comunicación por cualquier medio escrito hablado o visual, con inclusión de medios telemáticos, por el mismo tiempo. Costas.
Se mantienen las medidas cautelares que se hubiesen establecido durante la instrucción de la causa hasta la firmeza de la presente '.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Cesar , contra la Sentencia de fecha 27-10-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada. Se suprime toda la frase que sigue a la expresión 'la Sra. Eva ' de la sexta línea, y se sustituye por lo siguiente: 'y, acto seguido, sin intención de menoscabar su integridad física, la aparto a un lado para poder salir de la habituación.
No consta que el acusado hubiera empujado con fuerza a Eva hasta hacerla caer sobre un sofá con intención de causarle un daño físico'.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que al rendida en el acto del plenario no acredita con suficiencia el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico objeto de condena.
El recurso merecer prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito doméstico por haber empujado a su expareja haciéndola caer sobre un sofá.
Creemos que en este caso tiene una importancia trascendental los criterios de valoración de la prueba rendida en el acto del plenario, porque más allá de la negativa del acusado de haber provocado este maltrato, el Juzgador no da credibilidad alguna a la perjudicada al considerar que su declaración esta plagada de irregularidades y de exageraciones, dado que la supuesta caída fue provocada por ella misma, quejándose de dolor en el abdomen por una patada que nunca llegó a existir. Por lo tanto la declaración de la perjudicada queda desechada como fuente de prueba pues no resulta fiable ninguna de sus manifestaciones.
El criterio valorativo acogido por el Juzgador hace que alce como probatura trascendental la de una amiga de la perjudicada, en cuyo domicilio se encontraba esta última cuando sucedieron los hechos. Ahora bien, no acoge la declaración que esta hizo en el plenario sino la que estima más fiable que es la que hizo en fase de instrucción.
En aquel momento efectivamente dijo que el acusado se puso agresivo y que empujó a la perjudicada sobre un sofá y luego cayó al suelo. En el acto del plenario sin embargo ha negado aquella versión sobre la base de encontrarse nerviosa y dijo que no la empujó, sino que la apartó para poder marchar dado que la perjudicada se encontraba en su camino y no le dejaba salir de la estancia para salir de casa. Obviamente no es lo mismo apartar a una persona a un lado que empujarla, dado que lo primero, pese a que implica poner manos sobre ella, no supone un acto de maltrato con su componente de agresividad que si implica el segundo.
Creemos que el criterio valorativo parte de un concepto equivocado de la prueba como es el de que aquellas diligencias que se practican en la fase de instrucción son más certeras, quizá por ser más espontáneas y por hallarse más próximas en el tiempo al momento de los hechos; es por ello que las contradicciones que obrarían en la prueba presencial y directa que se produce en el juicio oral obedecerían a un intento de suavizar, enmascarar, aminorar, mutar o eludir la carga probatoria de lo que dimana de la instrucción. Sin embargo la Sala considera que la prueba reina es la que se produce en el acto del plenario y que la posibilidad de que las contradicciones en que incurre un testigo le sean puestas de manifiesto para que aporte las explicaciones oportunas sobre el particular, tal y como permite el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no autoriza sin más a dar por válidas las declaraciones instructoras.
En este caso la diferencia entre apartar y empujar resulta trascendente porque un hecho es atípico y el otro constitutivo del delito objeto de condena. La Sala ha tenido ocasión de visionar el acto del juicio en el formato informático en el que se deja constancia del mismo y no es capaz de considerar unas u otras manifestaciones como más verosímiles. Lo que son es contradictorias, lo que implica una valoración negativa de las mismas.
De esta forma, dado que las manifestaciones de la testigo estaban mucho más conformes con las de la perjudicada, de la que era amiga en el momento de los hechos, no podemos sino darles también una valoración dudosa, por quizá, pretender adaptarse a lo que aquella denunciaba, que, como hemos visto era exagerado y distante de la realidad. Por lo tanto confiar en aquellas manifestaciones de la testigo puede provocar que para la condena utilicemos también otras declaraciones adulteradas.
Desde luego la testigo no ha dicho, como sostiene el Juzgador, que el recurrente empujara a la perjudicada. Esa conclusión la extrae de la lectura de sus manifestaciones en instrucción que, como decimos, en este caso resultan tan dudosas como las de la propia perjudicada, de lo que resulta la absolución del acusado
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviéndole de las que le fueron impuestas en la instancia.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la sentencia dictada en fecha 27-10-17 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 47/17, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las de la sentencia recurrida.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
