Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 230/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100095

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:578

Núm. Roj: SAP J 578/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 57/17
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 230/2018
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Núm. 80
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª . MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Veinte de marzo de dos mil dieciocho
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 57/2017, por el delito
de simulación de delito y apropiación indebida, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, rollo de
apelación nº 230/2018, siendo acusado D. Jose Francisco , cuyas demás circunstancias constan en la
recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendido por la
Letrada Dª . Beatriz Arias Moral; siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente
Dª . MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 57/2017 se dictó, en fecha 29 de enero de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' En la ciudad de Jaén, en la mañana del día 1 de abril de 2015, el acusado compareció en la comisaría de policía denunciando que durante la madrugada de ese mismo día había sufrido un robo o sustracción en el vehículo turismo de su pertenencia Ford Fiesta con matrícula ....-WNF , afirmando asimismo en dicha comparecencia y denuncia que era comercial de la empresa 'Direct Market', que su vehículo estaba estacionado en la calle Fuente de Don Diego, y que personas desconocidas le habían sustraído de su interior un número considerable de utensilios de cocina pertenecientes a la empresa reseñada, así estuches de cuchillos de cocina, packs compuestos por batería auxiliar de teléfono móvil - lámpara LED, sartenes, etcétera; y señalando finalmente que el coche indicado no presentaba síntomas de fractura o forzamiento. El acusado conocía perfectamente la absoluta falsedad de los hechos que estaba denunciando, faltando a la verdad de forma voluntaria y deliberada en la narración de los mismos; denuncia que no obstante no provocó la realización de ninguna actuación procesal.

De igual forma el acusado, con manifiesto ánimo de lucro y abusando torticeramente de la confianza depositada en él por la empresa 'Direct Market' para la que venía hasta entonces trabajando, se apropió definitiva e ilícitamente de todos los objetos anteriormente referenciados y que pertenecían a la susodicha entidad comercial, - los que en su conjunto han sido valorados por el perito judicial en la suma de 999, euros-, desplazándose hasta la localidad de Caniles (en Granada), donde procedió a ocultar los mismos en el domicilio de su madre; -y sin que tales efectos hayan podido ser recuperados .



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco , como responsable de un delito de simulación de delito del art.457 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, c on responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco , como responsable de un delito de apropiación indebida del art.253 y 249 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, c on responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de costas.

El acusado deberá indemnizar al perjudicado, la empresa 'Direct Market', en la cantidad de 999 euros por el valor de los efectos sustraídos a la misma, mas el interés legal .



TERCERO .- Contra mencionada Sentencia por la representación de , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el acusado la sentencia condenatoria por simulación de delito en grado de tentativa y un delito de apropiación indebida, alegando error en la valoración de la prueba, al haberse basado únicamente en la declaración testifical de Sacramento , la cual ha obrado por un móvil de resentimiento o enemistad, por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Se opone el Fiscal, alegando que la prueba ha sido correctamente valorada y debe mantenerse la condena.



SEGUNDO.- E l derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE -según nos recuerda la reciente STS de 12-02-2016 - implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando se somete a revisión la valoración de la prueba a través del recurso de apelación, la función de este Tribunal es verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que sin haber presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario se sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.

El Tribunal debe establecer la prueba de todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo delictivo, exponiendo a través de la motivación la valoración que ha realizado de las pruebas disponibles para llegar a la conclusión fáctica que plasma en el relato de hechos probados. En ese sentido, y aun teniendo en cuenta que no es preciso motivar lo que resulta obvio, y que tampoco lo es referirse expresamente a todas y cada una de las pruebas practicadas, es necesario una referencia a las pruebas de cargo y de descargo cuando su relevancia lo haga razonable. Como regla general, susceptible de algunas matizaciones según el caso, se decía en la STS nº 338/2015, de 2 de junio , con cita de la STS de 3 de mayo de 2.006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio ' lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación '.

En el delito de simulación de delito, previsto y penado en el art. 457 CP , la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la de 23 de diciembre de 2004 y 19 de octubre de 2005 ha señalado como elementos que integran esta figura delictiva los siguientes: 'a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.' En el caso concreto, se cumplen todos los elementos del tipo, al haber presentado el acusado una denuncia por robo de las mercancías que tenía en su vehículo, pertenecientes a la empresa Direct Market, que se las entregó para su venta, denuncia de fecha 1 de abril de 2015 en la Comisaría de Policía de Jaén, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1294/2015 en virtud de auto de 6 de abril de 2015, sobreseídas el 21 de abril siguiente, y todo ello con conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados y voluntad de que diesen apariencia de veracidad, lo cual resulta de la testifical de las empleadas, Sacramento y Zulima , empleadas que iban con él a vender tales productos, quienes días después de haberles comunicado el acusado que le habían robado del coche la mercancía que llevaban para vender, vieron en el domicilio del mismo en Caniles (Granada) adonde se desplazaron por proponerles vender productos químicos, las mercancías que dijo le habían sido sustraídas.

Asimismo, ha quedado acreditado la comisión de un delito de apropiación indebida, tanto el elemento del tipo objetivo, que el acusado recibió de la empresa mercancías por alguno de los títulos previstos en el artículo 252, actualmente 253, del Código Penal (comisión de venta) , y que posteriormente los incorporó indebidamente, de una forma definitiva, a su propio patrimonio en perjuicio de su legítimo titular (empresa Direct Market).

La doctrina jurisprudencial - sentencias de TS de 12 .5.2000, 19.9.2003 , 2.11.2004 , 8.6.2005 , 18.10.2005 , 11.4.2007 , ha venido manteniendo el delito de apropiación indebida en su modalidad de apropiación (no distracción, ya suprimida en el actual art. 253) exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver ' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio .

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Habiendo precisado en una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 ) que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ' ( STS 31.1.2005 ) .

Así como que el tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo 'cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de trafico, esto es el animo de hecho es exclusivamente el animo de enriquecerse y equivalente al animo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP no aparece el animo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).

En el caso, la sentencia ha analizado pormenorizadamente el resultado de las pruebas de cargo y de descargo practicadas y ha realizado una valoración correcta de las mismas, por lo que no se detecta el error valorativo denunciado, pues, recogiendo la literalidad de la STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusado recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y es que frente a la versión del acusado que niega haber simulado el robo y apropiado de las mercancías entregadas para su venta por la empresa Direct Market y al propio tiempo sostiene de forma contradictoria que tales mercancías las adquirió con sus fondos una vez terminada la relación laboral con aquella, lo cual carece de sentido alguno, pues el mismo fue despedido después del incidente del robo, la testifical de una de las comerciales que iban con el acusado vendiendo los productos de la empresa, manteniendo de forma consistente que el acusado les dijo que la mercancía que habían dejado en su vehículo el día anterior se la habían robado y pasadas unas semanas acudieron al domicilio de su madre en Caniles (Granada) pues les propuso vender productos químicos, viendo cómo se encontraban allí las mercancías que les dijo les fueron robadas, sin que haya motivos para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, no habiendo aportado el acusado ninguna prueba que corrobore el ánimo espúreo que alega, por lo que ha de considerarse prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- No ha lugar a imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, las que se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 57/2017, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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