Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100113

Núm. Ecli: ES:APL:2018:313

Núm. Roj: SAP L 313/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 5/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.:92/2017
Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)
S E N T E N C I A NÚM. 80/18
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia
Navascues de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 92/2017 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo
de Sala núm.:5/2018, habiendo sido parte, en calidad de apelante, Benigno defendido por la Letrada Dª
Anna Nadal i Braque.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'F A L L O.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de UN MES (30 DÍAS) de multa a razón de OCHO (8) EUROS diarios, resultando un total de DOSCIENTOS CUARENTA (240) euros.

En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 15 días de privación de libertad que podrán cumplirse mediante localización permanente.

El importe de la pena de multa que asciende a 240 euros deberá de ser satisfechos en un máximo de 2 plazos mensuales consecutivos de 120 euros cada uno y a abonar del 1 al 5 de cada mes, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de uno de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia.

Se acuerda la imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO. - Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el denunciado frente a la sentencia condenatoria por un delito leve de amenazas estimando que valora de forma errónea la prueba desplegada en el acto del juicio oral y en consecuencia que vulnera la presunción de inocencia, al considerar como prueba de cargo la declaración del denunciante a pesar de que incurrió en contradicciones y ni siquiera fue contundente a la hora de reclamar una condena; en segundo lugar estima que los hechos no son constitutivos de un delito leve de amenazas porque el denunciante no sintió temor o miedo ante las expresiones supuestamente vertidas, limitadas a decirle 'això ho arreglaré jo', llegando a ser él quien llamó por teléfono al denunciado para esclarecer lo ocurrido; por todo ello interesa la absolución, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, sostiene el apelante, sin aportación novedosa alguna, que no concurre prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que amenazara a un vecino suyo, con el que mantuvo un litigio civil derivado de unas filtraciones de agua en su piso, en una conversación telefónica mantenida con el Presidente de la Comunidad de Propietarios, sosteniendo, aparte de otras consideraciones que en nada afectan a los parámetros que deben ser tomados en consideración para analizar si es correcta la condena, que el denunciante incurrió en contradicciones a la hora de determinar si se enteró de las amenazas supuestamente vertidas por el denunciado a través de una vecina o del Presidente de la Comunidad de Propietarios y por otro lado explica que no dijo que no le importaba ir a prisión, tal como sostiene el denunciante, sino únicamente que esto lo iba a arreglar él, tal como finalmente hizo, ya que avisó a su compañía de seguros, que se hizo cargo del siniestro derivado de la filtración de agua.

No obstante, comparte este Tribunal la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', totalmente lógica y adaptada a una apreciación racional de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, pues no solamente consta la declaración persistente y coherente del denunciante, al que el Juez 'a quo' ha otorgado plena credibilidad aprovechando las ventajas de la inmediación, sino que declaró en el juicio un testigo que corroboró sustancialmente la versión ofrecida por aquél, al indicar que en una conversación telefónica que mantuvo con el denunciado, éste refiriéndose al conflicto que mantenía con el denunciante manifestó en un tono que él percibió como amenazante expresiones tales como 'no me importa ir a prisión' y 'esto lo arreglaré yo', expresiones que llegaron a conocimiento del denunciante, sea a través del propio Presidente de la Comunidad de Propietarios o de su esposa, extremo que realmente carece de relevancia; pero es que además y sin perjuicio del temor del denunciante a que su vecino hiciera efectivas sus amenazas, lo llamó por teléfono para intentar arreglar la situación y éste le dijo que iba a ir a por todas; así pues, consta acreditada la versión de los hechos acogida en la sentencia de instancia tanto por la declaración del denunciante como sobretodo por la del testigo ante el que se vertieron las amenazas y que las comunicó a aquél; pero es que además el propio denunciado admitió que habló con el citado testigo del conflicto vecinal, aunque no recordaba si dijo las expresiones antes señaladas.

En definitiva, la personal versión de los hechos del apelante contenida en el recurso, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pues partiendo de la credibilidad otorgada al denunciante, su versión de lo ocurrido aparece corroborada por un testigo; por consiguiente, este Tribunal, que no ha visto, oído ni percibido la declaración del denunciante ni las pruebas practicadas en el plenario tan solo puede concluir acerca de la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada y de la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción.

Por todo ello, debe desestimarse el primer motivo de apelación.



TERCERO.- En segundo lugar indica el recurrente que los hechos no son constitutivos de un delito leve de amenazas porque sólo le dijo 'esto lo arreglaré yo', refiriéndose al problema de las filtraciones de agua, y no que no le importaba ir a la prisión, a lo que añade que en todo caso las expresiones vertidas no generaron ningún tipo de temor o miedo en el denunciante, que incluso llamó por teléfono al denunciado para arreglar la situación.

Este motivo de impugnación requiere partir de los hechos que han sido declarados probados, ya que ha sido desestimado el motivo basado en el error en la valoración de la prueba, concluyendo que el denunciado refiriéndose al conflicto con el denunciante indicó en la conversación telefónica con el Presidente de la Comunidad de Propietarios que no le importaba ir a la prisión y que iba a arreglar él el conflicto.

El delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de causar a otro un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo ( STS núm. 1986/2000, de 22 diciembre ).

Ciertamente, es necesario para la consumación del delito que el propósito del sujeto activo, que exterioriza su intención de causar un mal, llegue a conocimiento del amenazado ( STS núm. 712/2009, de 19 de junio ), no obstante, no es imprescindible para la comisión del delito que la expresión intimidatoria se dirija directamente al afectado sino que basta que sea vertida en condiciones tales para que llegue a conocimiento del sujeto pasivo.

Y, finalmente, la STS núm. 136/07, de 8 de febrero , indica que no es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Partiendo de tal doctrina jurisprudencial y de los hechos declarados probados, ninguna duda cabe de la concurrencia de todos los elementos requeridos por el ilícito de amenazas, incluido el dolo específico de querer intimidar a la víctima, ya que el denunciado, en una conversación con un tercero pero refiriéndose al conflicto que mantenía con el denunciante, dijo 'esto lo arreglaré yo' y 'no me importa ir a la prisión', expresiones que objetivamente engloban el anuncio de un mal futuro y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del denunciado, y potencialmente apto para atemorizar a la víctima.

Y además, según la doctrina jurisprudencial indicada, basta que las expresiones vertidas sean totalmente aptas para producir la privación de la tranquilidad y el sosiego, aunque no llegara a producirse tal perturbación anímica, pues se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo ( STS núm.

445/2016, de 25 de mayo ); y finalmente, el delito se consumó desde el momento en que dichas expresiones amenazantes llegaron a conocimiento de la víctima, lo que efectivamente sucedió en este caso.

Así pues, los hechos han quedado debidamente acreditados y son constitutivos del delito por el que ha recaído condena, lo que supone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Ante la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida, en Juicio sobre delitos leves núm. 92/2017 , y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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