Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2373/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100070

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1733

Núm. Roj: SAP M 1733/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO SSM11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0139430
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2373/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 359/2016
Apelante: D./Dña. Otilia
Procurador D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI
Letrado D./Dña. DOUGLAS BRICEÑO MENDEZ
Apelado: D./Dña. Rosario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO MARTIN PANADERO
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidente)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don José María Casado Pérez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 80/2018
En la Villa de Madrid, a 7 de febrero de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 2373/17 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 359/16,
del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, por supuestos delitos de lesiones en el ámbito familiar y, en
el que han sido parte como apelante, Otilia , representado por el Procurador de los Tribunales doña Mª

Teresa Vidal Bodi y defendido por el Abogado Don- Douglas Briceño Méndez, y como apelados, Rosario ,
representada por el Procurador de los Tribunales doña Marta Isla Gómez y defendida por el Abogado Don José
A. Martín Panadero; y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería
Iglesias, actuó como ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de octubre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara que, sobre las 120:20 horas del día 3 de Noviembre de 2015, el acusado se encontraba con su ex pareja sentimental en la Calle Nicola susera, 110 de Madrid con la que a pesar de haber finalizado la relación aun compartían el mismo domicilio, manteniendo una discusión con la misma, y en el curso del incidente la agredió agarrándola del cuello, golpeándola y arañándola.

Como consecuencia de los referidos hechos la mujer recibió asistencia médica apreciándosele lesiones consistentes en 'contusiones de primer grado en región clavicular derecha y cervical anterior y dolor contuso en región cervical posterior, arañazos en el mentón y en región anterior de cuello y torax', que según informe de sanidad forense precisaron únicamente primera asistencia y curaron en 5 días sin impedimento.

El Juzgado de VSM nº 7 de Madrid denegó orden de alejamiento solicitada en Auto de fecha 4 de Noviembre de 2015'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Otilia como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y 1 día y la prohibición de aproximarse Rosario a menos de 500 metros de en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año. Se le condena al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Otilia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Otilia , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima y declaraciones de los testigos son insuficientes para sustentar la condena.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes y en particular por la víctima (en este caso por medio de la lectura de su declaración de acuerdo con lo previsto en el art. 730 LECrim ), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo.



TERCERO.- En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos que se han declarado probado.

En particular, destaca que en este caso la víctima no compareció por encontrarse en paradero desconocido. Sus declaraciones prestadas en fase de instrucción (folios 47 y ss.), con todas las garantías, sometidas por tanto a la contradicción de las partes, fueron introducidas en el plenario por medio de su lectura ( art. 730 LECrim ).

Sobre este particular debe recordarse, tal y como recoge la sentencia recurrida, que el art. 730 LECrim permite que se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en la causa que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. En este caso, como se ha indicado, las declaraciones de la víctima se prestaron a presencia judicial y con todas garantías, a presencia del Ministerio Fiscal y de los letrados de la acusación y defensa, teniendo todos la oportunidad de realizar las preguntas oportunas.

Este precepto, que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical.

Por tanto el art. 730 LECrim presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que sucede en este supuesto, en que la víctima - testigo se encontraban en paradero desconocido.

En estos casos, como indica la STC 155/2002, de 22 de julio , ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público mediante lectura pública ante el Tribunal del acta en la que se documentó, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.

Y este testimonio, que por tanto ha sido válidamente introducido en el plenario por medio de su lectura, ha sido mantenido sin contradicciones, como puede apreciarse con claridad leyendo las actuaciones.

Pese a lo que argumenta el apelante, lo cierto es que no sólo carece de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, la testigo especificó con total precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Así, Rosario , pareja sentimental del acusado relató como a pesar de haber roto la relación recientemente, compartían el mismo domicilio y, tras discutir al parecer por motivos económicos, la agredió, agarrándola del cuello golpeándola y arañándola.

Pero es que, adicionalmente, este testimonio está corroborado por un elemento periférico determinante: los informes médicos y la pericial forense. Consta dictamen médico (vid folio 25) y obra también en la causa pericial forense (vid folio 41) que presenta la relevante conclusión de que la víctima presentaba lesiones compatibles con la versión que sobre los hechos facilitada por la denunciante. Así la cosas, el informe pericial cobra singular importancia, en cuanto refuerza la credibilidad subjetiva de la testigo (en quien por otra parte no consta que existiera móvil malicioso o espurio alguno), y la verosimilitud de su testimonio.

Y todavía se dispone de otro elemento periférico, consistente en la declaración de los policías actuantes (PN. 85288,117350 y 122037), quienes narraron que la víctima les había relatado que había sido agredida y que ésta presentaba evidentes marcas de lesiones recientes en la mandíbula y en el torso Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de las víctimas corroboradas por ambos informes periciales y por la prueba testifical indicada.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

El recurso, por lo tanto, debe de desestimarse.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia contra la sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 359/16 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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