Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 56/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100320
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:321
Núm. Roj: SAP SG 321/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00080/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 51 2 2013 0102902
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Rodolfo , Roman
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS, MARIA DOLORES HERRERO
GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA GARCIA FRANCISCO, ELENA SANZ HERRERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Severiano , COMPAÑIA DE SEGUROS REALE
Procurador/a: D/Dª , MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS , MARIA DOLORES HERRERO
GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA VICTORIA GARCIA FRANCISCO , ELENA SANZ HERRERO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000518 /2013
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 80/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1 de
Segovia, seguidos por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada frente al acusado
Miguel Ángel , con NIE NUM000 , cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones representado por
la Procuradora Sra. Belén Escorial de Frutos, y asistido de la Letrado Sra. García de Francisco; y frente al
acusado Severiano , con NIE NUM001 , cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones representado
por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistido de la Letrado Sra. García de Francisco; y en los que
ha intervenido el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública y la aseguradora REALE Seguros
representados por la Procuradora Sra. Herrero González y asistidos de la Letrado Sra. Sanz Herrero como
acusación particular, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha once de abril de dos mil quince, que declara probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que en torno a las 19,00 horas del día 22 de febrero de 2011 los acusados Miguel Ángel , Y Severiano , junto con un tercero ahora no enjuiciado, actuando de común acuerdo y en unión de otras dos personas no determinadas, accedieron al interior de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 N° NUM002 de la localidad de el Espinar, tras saltar la valla de una finca colindante y posteriormente la valla que circunda la vivienda, que tiene una altura de un metro y medio aproximadamente, y a través de una ventana de la parte inferior del chalet penetraron en el interior y , sustrajeron con ánimo de haberlos como propios: 900 € en metálico y joyas por valor de 12.168,77 €. Un tiempo después y tras ser alertada una dotación de la Guardia Civil, fueron sorprendidos los tres acusados en unión de un cuarto que huyó velozmente al detectar la presencia policial, arrojando al suelo Severiano , el contenido de lo que llevaba en los bolsillos que resultaron ser la mayor parte de las joyas sustraídas del interior de la vivienda, si bien, no fueron recuperadas otras pericialmente tasadas en cuantía de 5113,70 €. Las joyas recuperadas fueron reintegradas a su legítimo propietario, Roman . No consta que en la vivienda se causaran daños.
La aseguradora de la vivienda propiedad de Roman , la aseguradora Reale ha hecho entrega al mismo de la cantidad de 2.528 euros en concepto de indemnización por las joyas sustraídas y no recuperadas.
El acusado Miguel Ángel es mayor de edad, de nacionalidad' marroquí, titular del N.I.E N° NUM000 y sus antecedentes penales no son computables a efectos de reincidencia Y Severiano en mayor de edad, nacional marroquí, titular del N.I.E NUM001 '.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a los acusados, Miguel Ángel Y Severiano , como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 241.1 y 238. 1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; todo ello con imposición a los acusados de dos tercios de las costas procesales.
Como responsabilidad civil los acusados , Miguel Ángel Y Severiano , indemnizarán conjunta y solidariamente a la compañía aseguradora REALE en la cantidad de 2.528 euros y a Roman en la cantidad de 900 euros por el metálico sustraído y 2585,27 como valor de los objetos sustraídos y no recuperados'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de los acusados, D. Miguel Ángel y Severiano , a través de su letrada María Victoria García Francisco, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, así como la Compañía de Seguros Reale, a través de su letrada María Elena Sanz Herrero, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con el añadido con el añadido de un nuevo párrafo: Notificada la sentencia se pidió por la defensa de los condenados en fecha 7 de julio de 2015 la entrega de copia del acta audiovisual con suspensión del plazo de recurso, cuya entrega se acordó el 15 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Miguel Ángel y Severiano contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en procedimiento abreviado 518/2013, que les condenó como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada al a pena de dos años y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a indemnizar conjunta y solidariamente a Reale en la cantidad de 2528 euros y a Roman en 900 euros por el metálico sustraído y en 2.585,27 euros por los efectos substraídos y no recuperados.
Alega el recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Subsidiariamente interesaba que se aplicase la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
SEGUNDO. - En cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.'
TERCERO. - En este caso el recurso no cuestiona la existencia de la prueba de cargo, ni que ha sido obtenida con respeto al canon de legalidad exigible, sometida en el plenario a contradicción. Cuestiona la suficiencia de la misma, su virtualidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes, y la suficiencia del razonamiento de la juez a quo para haberla entendido bastante.
Los recurrentes fueron detenidos poco después del robo, portando uno de ellos en sus bolsillos parte de las joyas que acaban de ser robadas, gracias a los datos aportados por una testigo que vio a varias personas saltar las vallas hasta la casa en la que se produce el robo.
El recurso destaca que en el acto del juicio la testigo no pudo concretar el color de la sudadera. Lo explica la sentencia en atención al tiempo transcurrido, y está a lo que se documentó en el momento de la detención y en la instrucción, ante el juez de instrucción la testigo se refirió a la sudadera blanca con mangas azules, prenda que coincide con la que reconoció, en instrucción y en el acto del juicio, llevar el acusado Severiano .
Considera el recurso que los agentes se contradijeron en el juicio. Y así dice que se contradice acerca autores saltaron una o dos vallas para llegar a la vivienda. Cuestión irrelevante, supuesta la contradicción, pues los agentes no presenciaron el acceso. Clamorosa considera el recurso la contradicción acerca de que los detenidos intentaran huir al percatarse de la presencia de la guardia civil. No explica muy bien en que consiste la contradicción, la sentencia se limita a declarar probado que fueron sorprendidos por los agentes cuatro personas, los tres acusados y un cuarto que huyó velozmente al detectar la presencia policial. El recurso no cuestiona que esto fuera así, y dice que podrían haber podido la misma suerte los acusados. Desde luego, así podría haber sido, si hubieran huido. El que no huyeran es lo que permite que hayan sido identificados y juzgados, y no afecta en nada a su presunción de inocencia, que es de lo que trata el recurso.
En cuanto a que Severiano en el momento de su detención tirase al suelo objetos que resultaron ser parte de las joyas sustraídas, el recurso destaca que no se haya realizado prueba dactiloscópica que confirme que se corresponden con las sustraídas por alguno de los acusados, y más concretamente quien las portaba e intentó deshacerse de ellas. Forma de expresarse que da por bueno que los acusados sustrajeron joyas y solo cuestiona quien de ellos las portaba. La identidad del porteador dudosamente se podía determinar con prueba dactiloscópica, y esta no es necesaria cuando es extremo determinado por la testifical de lo agentes.
Además de ser irrelevante quien las portaba en orden al recurso, a no ser que se quiera hacer responsable penalmente únicamente quien las portara, lo que ni siquiera pretende el recurso.
El recurso alude a que se forzó la ventana por la que se entró con un destornillador que no fue intervenido a los detenidos. Irrelevante, pues además de que los hechos probados no determina que la ventana se forzara, ni que se forzara con un destornillador, lo cierto es que tampoco a los detenidos se les intervino todo lo sustraído, y no se puede olvidar que iban con otra persona que huyó velozmente, bien pudo llevarse consigo lo que falta.
Sigue el recurso haciendo referencia a que no hay huellas de los recurrentes en el lugar de los hechos.
Pero es prueba de la que no se ha hecho uso en la sentencia apelada. La presunción de inocencia se podrá quebrar si se hace un mal uso de pruebas, mal puede quebrantarse por las pruebas inexistentes que no se han usado.
Finalmente el recurso cuestiona la pericial que valora las joyas, porque dice que la perito no ha visto y ha dado por buena la descripción del denunciante, y cuestiona que así lo haya hecho. No tiene sentido, no se entiende que se exija el examen de joyas cuando no todas han sido recuperadas. Y es contradictorio admitir que las joyas desaparecidas existan porque lo dice su dueño y dudar de la descripción que el mismo hace de las mismas alegando el interés en que adquieran el mayor valor posible.
En fin, los argumentos del recurso en este punto no tienen recorrido, y el motivo fracasa.
CUARTO. - Distinta suerte ha de correr el otro motivo. Los hechos se cometen el 22 de febrero de 2011, se celebró el juicio el 28 de abril de 2015, se dictó la sentencia el 28 de abril de 2015, y notificada se pidió por la defensa de los condenados en fecha 7 de julio de 2015 la entrega de copia del acta audiovisual con suspensión del plazo de recurso, cuya entrega se acordó el 15 de febrero de 2018. Lo que sirve al recurso para invocar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El ministerio fiscal en su impugnación del motivo alega que se hace la alegación por primera vez en el recurso pues nada se había alegado en el acto de la vista. También dice el fiscal que a los recurrentes se les ha aplicado la pena en la mitad inferior por lo que aunque no se mencione expresamente realmente se les ha aplicado.
Hay que distinguir dos tramos temporales. Antes y después del juicio. Antes del juicio es cierto que hay un tiempo de cuatro años, pero el mero transcurso de ese tiempo no basta para que concurra la atenuante.
No se hace un análisis del desarrollo del procedimiento que valorar que ese tiempo haya sido excesivo en atención a las circunstancias y ajeno a los recurrentes. Que nada alegaron en el acto del juicio. No dan razón que justifique el cambio de su criterio, mal puede ser acogido el mismo.
Distinto trato merece el tramo posterior al juicio. Se considera que este tiempo de casi tres años en que se suspendió el término de la apelación y que se tardó en la entrega de la copia del acta audiovisual es una dilación extraordinaria e indebida, pues no hay razón para dicha tardanza y es demasiado tiempo. No es atribuible al inculpado pues aunque se debe a que pidió copia de la grabación del acta, es un derecho e incluso una necesidad el disponer de la misma para la correcta formulación del recurso. Y no guarda proporción con la complejidad del acto, pues es sencillo realizar la copia. En consecuencia, debe estimarse el recurso y se tendrá como atenuante, bien que no como muy cualificada, en atención al tiempo de dilación.
La pena en abstracto en el delito del art. 241 va de dos a cinco años. La sentencia, en ausencia de circunstancias modificativas, impuso la pena en la mitad inferior, dos años y ocho meses. Tal como prevé el art. 66.1, en su regla 6ª, que prevé la aplicación en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La apreciación de una atenuante conduce a la aplicación en la mitad inferior, art. 66.1.1ª. La pena impuesta efectivamente está dentro de esa mitad inferior, pero no puede dejar de tener efecto penológico, no sería razonable mantener la misma pena con atenuante que la aplicada sin ella en atención a las circunstancias del hecho y de sus autores. En consecuencia, se impondrá la pena mínima, de dos años de prisión.
Vistos lo art. citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel y Severiano contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en procedimiento abreviado 518/2013, confirmando dicha resolución con la sola modificación de considerar la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas y de fijar la pena de prisión en DOS AÑOS, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y declarando las costas de oficio.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
