Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 225/2018 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100072

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:566

Núm. Roj: SAP TF 566/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000225/2018
NIG: 3803843220170004032
Resolución:Sentencia 000080/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000306/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Millán
Apelante: Narciso ; Abogado: Edmundo Lorenzo Gonzalez Alvarez; Procurador: Maria Lina Guadalupe
Cedres
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de marzo de 2018.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
del Apelación sentencia delito número 0000225/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de de las lesiones, contra D./Dña. Narciso , nacido el NUM000 de 1973,
hijo/a de D. Teodosio y de Dña. Clara , natural de LA LAGUNA, con domicilio en PLAYA000 NUM001
caseta NUM002 , Santa Cruz de Tenerife, con NIF núm. NUM003 , en la que son parte el Ministerio
Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/
a de los Tribunales D./Dña. MARIA LINA GUADALUPE CEDRES y defendido D./Dña. EDMUNDO LORENZO

GONZALEZ ALVAREZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 18 de enero de 2018 con los siguientes hechos probados: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 13 horas del día 31 de marzo de 2017, Millán se encontraba en la zona de la Playa de Las Teresitas aparcando vehículos, solicitando a las personas que acudían a la playa en su coche una propina en contraprestación a sus servicios.

En ese momento apareció Narciso , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 30/12/2016 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife por delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión. Narciso recriminó a Millán que se hubiera situado en la zona en la que él ejercía habitualmente de aparcacoches, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Narciso guiado por el ánimo de atentar contra la integridad física de Millán , le propinó un fuerte puñetazo en el rostro, yéndose a continuación el agredido del lugar de los hechos y acudiendo a un centro médico debido a las heridas sufridas.

Como consecuencia de los hechos descritos, Millán sufrió la pérdida de tres dientes incisivos superiores, luxación de incisivo lateral superior, movilidad de incisivo medio y lateral inferior derechos, siendo necesario para su cura tratamiento médico odontológico consistente con colocación de prótesis dental de tres incisivos superiores y posible endodoncia de dientes luxados, tardando en curar 14 días impeditivos y quedando como secuelas la pérdida de 3 incisivos superiores centrales y un perjuicio estético moderado grado medio. Narciso tenía, con anterioridad a estos hechos, un deterioro dental crónico e inflamación de encías que favorecía la movilidad de las piezas dentales. '.

Y con el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal (LO 1/2015 de 30 de marzo), concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Millán en la cantidad de 9.177,27 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y secuelas, intereses legales y costas procesales. Igualmente, procede imponer a Narciso la pena accesoria de prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 200 metros de Millán su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre así como comunicarse con el mismo por si o por terceras personas por cualquier medio durante un periodo de 1 año'.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de apelación por la representación de D.

Narciso . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 225/2018, designándose ponente al Ilmo Sr Magistrado D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS.

Único No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, debe señalarse que la juzgadora de instancia entiende enervada la presunción de inocencia respecto del encartado apelante en virtud de la prueba practicada, consistente fundamentalmente en la declaración incriminatoria del denunciante-perjudicado y en el informe médico forense relativo a las lesiones sufridas por el mismo. La parte apelante entiende que ha quedada demostrada la relación de enemistad manifiesta entre las partes, y así a los folios 54 a 56 de la causa consta testimonio de la Sentencia de fecha 16 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife que absolvía al ahora recurrente del delito leve de amenazas respecto de los hechos denunciados por, entre otros, Millán en el entorno de la zona de aparcamientos de la playa de las Teresitas. Considera la defensa que nos encontramos ante versiones totalmente contradictorias de las partes, habiendo negado el encausado no solo la autoría de la supuesta agresión sino el hecho mismo de encontrarse en la playa el día de autos.

La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2º de la Constitución Española , según reiterada doctrina jurisprudencial, se caracteriza porque; 1.- comprende dos extremos fácticos; la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; 2.- exige para su enervación, prueba que sea real, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, válida, por conformidad con las normas que la regulan excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales, lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y suficiente, en el sentido no sólo de que se hayan utilizado medios de prueba sino que además de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.

En el presente caso, la documental médica que se dio por reproducida en el acto de la vista oral revela la causación al denunciante de lesiones compatible con el mecanismo agresivo descrito por el mismo, y que habrían sido causadas por el encausado en el curso de una discusión relativa a las zonas asignadas para realizar la labor de aparcacoches en la zona de playa. Ahora bien, la declaración de la víctima, si bien puede elevarse a la consideración de única prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, requiere en incidentes como el presente no desarrollados en la clandestinidad el apoyo de otros elementos indiciarios en cuanto a la autoría de una lesiones demostradas. A tenor de las manifestaciones de D. Millán , el enfrentamiento habria tenido lugar entre las 12:30 horas y las 13:00 horas del día 31 de marzo de 2017, en el momnento en el que tanto él como D. Narciso se encontraban aparcando coches en las cercanías del Mamotreto de la playa de las Teresitas, es decir, un espacio público sobradamente concurrido. A pesar de ello, no se mencionó en ningún momento por el denunciante la existencia de un testigo presencial ni por otra parte en el momento de la agresión se requirió a su instancia o a instancia de cualquier espectador la personación de agentes del orden que pudieran haber procedido a la filiación de los supuestos implicados. No reúne, pues, ese testimonio solitario del perjudicado los requisitos exigidos jurisprudencialmente para fundar un pronunciamiento condenatorio.

En virtud de lo expuesto, debe estimarse el recurso y revocarse la resolución impugnada absolviendo al apelante del delito por el que había sido condenado en la instancia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 306/2017 y, en consecuencia, revocamos la Sentencia impugnada absolviendo a D. Narciso del delito por el que había sido condenado con todos los pronunciamientos favorables . Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.

847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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