Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 58/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100328
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:700
Núm. Roj: SAP TO 700/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00080/2018
Rollo Núm. ......... 58/2018.-
J. Penal. Núm. 1 de Toledo.-
Abreviado Núm. .. 71/2015.-
SENTENCIA NÚM. 80
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 58 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, Procedimiento Abreviado
núm. 71/2015, por robo con fuerza de las cosas, y en el Diligencias Previas núm. 67/2013 del Juzgado
de Instrucción Núm. 4 de Torrijos , en el que han actuado, como apelante, D. Mario representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Tardio Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Retamal González, y como
apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 20/03/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Mario , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado por los arts. 237 , 238,1 , 16.1 y 62 del C. Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de actuar a causa de lo grave adicción a la drogo y de dilaciones indebidas, previstas por los arts. 21.2 y 21.6 del C. Penal , a: La pena de tres meses de prisión; la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y el pago de las costas del proceso. Hágase entrega definitiva de los objetos sustraídos y recuperados a Oscar . Una vez firme, dedúzcase, en su caso, de la pena de prisión el periodo durante el cual Mario haya permanecido privado de libertad'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido que revoque la la sentencia dictada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Primero . A una hora no determinada entre las 20'00 del día 25 de octubre y las 8'00 horas del día 26 de octubre de 2013, Mario , se dirigió, provisto de ánimo de lucro ilícito, en una furgoneta Ford Transit, matrícula X-....-PF , a las instalaciones de la empresa de desguaces 'Castilla', propiedad de Oscar , ubicada en el punto kilométrico 32 de la carretera N-403, término de Torrijos. Mario estacionó la furgoneta en las proximidades de la valla perimetral de cierre del recinto, rebasó por encima la valla, que tiene una altura de entre 2'20 y 2'50 metros, y ya dentro de la empresa se desguace sustrajo cuatro eslingas y una caja de herramientas. Cuando Mario acudió al lugar con una tercera persona, que no tiene relación con los hechos, para tratar de liberar las ruedas de la furgoneta del barro, fue sorprendido por el propietario, quién dio aviso a la Guardia Civil, cuyos agentes, una vez personados en el lugar, hallaron dos eslingas en las proximidades de la furgoneta y las otras dos eslingas y la caja de herramientas dentro de la furgoneta. Las eslingas y la caja de herramientas fueron recuperadas por su propietario, estando tasadas en 120 euros. Segundo . Mario ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 7 de octubre de 2008, como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de seis meses de prisión, suspendida durante dos arios el día 10 de febrero de 2009 y revocada el día 26 de abril de 2011. Tercero . El día 29 de enero de 2015 dictó diligencia de ordenación el Juzgado de Instrucción n° 4 de Torrijos mediante la que acordó la remisión de la causa al Juzgado Penal de Toledo. El día 27 de agosto de 2015 fue dictado el auto de admisión de prueba. El día 28 de abril de 2017 fue dictada diligencia de ordenación mediante la que fue señalada lo vista oral para el día 23 de mayo de 2017'.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 20 de marzo de 2018 , que condenó a Mario , por delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, de los arts. 237 , 238,1 , 16.1 y 62 del C. Penal , con las atenuantes de actuar a causa de su grave adicción a la drogo y de dilaciones indebidas, de los arts. 21.2 y 21.6 del C. Penal , a pena de prisión, con entrega definitiva de los objetos sustraídos y recuperados a su propietario; y se alega como motivo de impugnación el error de hecho valorativo y de aplicación de norma, pretendiendo la condena por una falta de hurto. -
SEGUNDO: Resolviendo el recurso, no comparte la Sala la argumentación del recurrente, que además de estar valorando pruebas personales a su interés procesal, no tiene en consideración que en el presente recurso no es posible que puedan ser oído denunciado y testigos, que declararon en el juicio oral, por lo que la valoración de la prueba que se efectúa por el Juez a quo debe ser mantenida, en tanto que este Tribunal carece de facultades para revalorarla por ese doble motivo, y ello sin perjuicio de que a la Sala le parezca como perfectamente razonada y valorada la prueba practicada, así como de prueba bastante, directa o indiciaria, para destruir la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado ( STC. 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 , 283/1993; 28.11.1995 , 124/1983 , 140/1985 , 201/1989 y 21/1993 ; 120/2009 de 18.5 , 167/2002 ; STEDH. de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000; caso Constantinescu c. Rumanía, § 53; caso Jan-Ãke Anderson c. Suecia, § 27; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 31; 22 de febrero de 1996, caso Bulut c. Austria, §§ 40 y 41; 8 de febrero de 2000, caso Cooke c. Austria, § 35; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94 y 95).
Abundando en lo expuesto, es tesis del recurrente encontrarnos en presencia de una falta de hurto del art. 623 del Código Penal , vigente a la fecha de los hechos, y ello valorando la valla perimetral -si estaba o no rota- a la fecha de la comisión del hecho. Pero el Juez a quo no se fija en esa circunstancia (la de la rotura o no de la valla), para calificar el hecho como robo con fuerza (por escalamiento), y no como hurto. Parte de als declaraciones de las partes y del acusado (asevera que no llegó a rebasar la valla), pero los agentes de la Guardia civil intervinientes y el propio propietario del desguace ven las estingas (que estaban dentro del perímetro de mismo), y la caja de herramientas, que lo era del dueño de aquél, en el interior de la furgoneta del acusado, así como 'un reguero de piezas desde la verja a la furgoneta'. Desde estas aseveraciones, concluye -- valoración de la prueba apreciada directamente, conforme al art. 741, LECR . --, con que está probado, a lo que aquí importa: 1.) Que la valla perimetral medía alrededor de 2'20 a 2'50 metros; 2.) Que la valla se hallaba en buenas condiciones, no deteriorada, ni forzada; 3.) Que dentro de la furgoneta fueron halladas la caja de herramientas y dos eslingas, todo manchado de barro; 4.) Que la vía de entrada en las instalaciones del desguace necesariamente fue mediante el escalamiento de la valla perimetral porque los agentes de Guardia Civil no observaron ningún boquete en ella, ni forzamiento de la puerta de entrada. Con dichos datos concluye el Juez a quo valorando que '... es indudable que la caja de herramientas y dos eslingas estaban dentro de la furgoneta y que otras dos eslingas estaban fuera de la furgoneta, todo manchado de barro. De ello se infiere que Mario hizo suyas estas herramientas'; que '... su coartada, pues refirió que no superó la valla, que no llegó a entrar en el recinto del desguace, es que las herramientas se las encontró, tratando así de convertir la acusación por robo con fuerza en un delito de apropiación indebida (hurto impropio). Sucede que las únicas herramientas sustraídas son las herramientas halladas dentro de la furgoneta y en el exterior, es decir el maletín y las cuatro eslingas. Es verdaderamente muy poco probable que una tercera persona hubiera escalado el muro perimetral del recinto para sustraer esas herramientas, solo esas herramientas, y luego las abandone, todas, en el exterior'; y que, '... en consecuencia, el conjunto de indicios permite considerar que Mario ha participado en los hechos'.
El razonamiento es absolutamente lógico, ajustado a lo sucedido y conforme al resultado de las declaraciones efectuadas en el juicio oral, cuya reseña y resumen consta en la propia sentencia; siendo que los argumentos expuestos por el recurrente son insuficientes para destruir tal valoración probatoria y la imputación del hecho a su defendido. El recurso se rechaza y se confirma la resolución recurrida. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Mario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo con fecha 20 de marzo de 2018 , en el Procedimiento Abreviado núm. 71/2015, en Diligencias Previas núm. 67/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -
