Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 75/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100564
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:565
Núm. Roj: SAP ZA 565/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00080/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2018 0001993
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000339 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Carmela
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LOZANO MURIEL
Abogado/a: D/Dª ALFONSO JOAQUIN MARTIN CARRETERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Horacio
Procurador/a: D/Dª , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA CALVO IGLESIAS
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº80
En Zamora a 21 de diciembre de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 339/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Don Horacio , representado por el Procurador Sr. Don Juan Manuel Gago Rodríguez y asistido del
Letrado Sr. Don José María Calvo Iglesias, en cuyo recurso son partes como apelante Carmela , representada
por la Procuradora Doña Ana María Lozano Muriel y como apelado Horacio , representado por el Procurador
Sr. Juan Manuel Gago Rodríguez y asistido del Letrado José María Calvo Iglesias y el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 26/10/2018, por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'ÚNICO.- De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos: El acusado mayor de edad, sin antecedentes penales, fue pareja de la denunciante con la que tiene un hijo en común; con fecha 2 de mayo de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº5 de Zamora orden de alejamiento que le prohibía acercarse a menos de 300 metros y prohibición de comunicarse el acusado con la denunciante en DP 165/18.
El día 7 de mayo de 2018 el acusado envió vía WhatsApp un emoticono a la denunciante y una llamada perdida vía Messenger a las 0.24 horas del día 31 de mayo'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Horacio de los hechos que se le imputan declarando de oficio las costas procesales.'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Carmela se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo y la representación procesal de Don Horacio se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos dela presente resolución.
SEGUNDO .- La representación de la denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de instancia con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas, sin interesar en el suplico la nulidad de la sentencia, mientras el Ministerio fiscal se adhirió al recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia y se dictase otra condenatoria del acusado Horacio .
TERCERO . - Los recursos deben decaer.
El recurso de apelación penal ha sido objeto de una importante reforma, operada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Señala el legislador en la Exposición de Motivos de esta ley, expositivo IV, que ' Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad' .
Consecuencia de esta reforma dispone el artículo 792 de la L. E. Criminal que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790 .2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
Dada la remisión que el precepto hace al artículo 790 .2 ha de tenerse en cuenta su tenor, que es el siguiente: ' 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia .
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Nos hallamos en consecuencia ante un régimen diferente según se recurra una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de manera significativa las facultades de revisión de los juzgadores de la apelación. Esta diferenciación se concreta en la distinta posibilidad de valorar la prueba practicada en uno u otro caso, de modo que cuando la discrepancia con la sentencia sea sobre la errónea valoración atribuida al órgano de la primera instancia, el órgano ad quem se verá constreñido a verificar un juicio de razonabilidad respecto del pronunciamiento impugnado. Así las cosas, tal examen ha de hacerse a la luz de alguno o algunos de los motivos referidos, ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Pues bien, aplicando la nueva normativa sobre el recurso de apelación interpuesto por al denunciante, desde luego es improcedente la pretensión que persigue el Ministerio fiscal - cuestionando la apreciación de la prueba- la condena por esta Sala de un acusado absuelto o el agravamiento de la condena. El único cauce que concede la actual regulación legal a estos supuestos es la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria recurrida, y ello, naturalmente, siempre que se funde el recurso en una causa de las que comportan la nulidad y así se pida expresamente en el recurso o recursos conforme con el art. 240 LOPJ .
Por tanto , si el Ministerio fiscal pide la revocación, interesando la condena del acusado, pero no pide su nulidad, mientras la defensa del acusado tampoco ha pedido la nulidad de la sentencia, término este que no aparece en ningún momento a lo largo del escrito de recurso de apelación, esta Sala no puede pronunciarse sobre una pretensión procesal que no ha sido interesada por ninguna de las acusaciones, cuando, como es el caso, ambas acusaciones alega el error en la apreciación de las pruebas.
CUARTO.- Pese a desestimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Ana María Lozano Muriel, en nombre y representación de doña Carmela , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora .Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el cual se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

