Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 17/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100071

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:158

Núm. Roj: SAP AB 158/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00080/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85860
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0001938
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Valle , Balbino , Virginia , Marí Jose , Marí Luz
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO, ANTONIO NAVARRO LOZANO , , ANTONIO
NAVARRO LOZANO , ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª RICARDO FERRANDO GIL, RICARDO FERRANDO GIL , , RICARDO FERRANDO
GIL , RICARDO FERRANDO GIL
Contra: Donato
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª OSCAR ALBERT BRAVO RAMOS
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 17/18, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número 292/15, por el Procedimiento Abreviado, por
delito ESTAFA, contra Donato , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona, el día NUM001 -1946, hijo de
Hilario y Elsa , con domicilio en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), CALLE000 , nº NUM002 - NUM003
; de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª
ROSA ANA MAROTO AYALA, y defendido por el/la Letrado/a D./ª OSCAR ALBERT BRAVO RAMOS, siendo
Acusación Particular Virginia , Luz , Maribel , Plácido Y Valle , representados por el/a Procurador/a D/
ª. ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. RICARDO FERRANDO GIL, y parte
acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ª. ISABEL TERCERO RUBIO, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha de 7 de septiembre de 2015 el instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos objeto de querella, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para que en el plazo de cinco días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO. Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 13 de febrero de 2019, habiéndose celebrado las pruebas instadas por las partes con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido a las presentes actuaciones.



TERCERO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito intentado de estafa del artículo 248 , 250 5 º y 7 º artículo 16.1 y 62 CP y de un delito de falsedad en documento oficial (por incorporación) por particular del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 CP . Es autor el acusado Donato . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la imposición por el primer delito de la pena de 12 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 75 días en caso de impago; y por el segundo la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago. Deberá abonar las costas.



CUARTO. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal impropia previsto y penado en los artículos 248 , 250.1 , 7º CP, concurriendo las circunstancias previstas en el apartado 2,las números 4, 5 y 7 del apartado 1 y en concurso con un delito de falsedad documental del artículo 392.1 del Código Penal, en relación con los artículos 390.1- 2º y 3º del mismo cuerpo legal . Es responsable en concepto de autor D. Donato , con DNI NUM000 . no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede la imposición de las siguientes penas: por el delito intentado de estafa procesal con las circunstancias que concurren, la pena de 18 meses de prisión y multa de 5 meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 75 días en caso de impago, al concurrir la circunstancia nº1 del apartado 1º del artículo 250, con las número 4, 5 y 7 del mismo apartado 1 y todo ello de conformidad a lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, por el delito de falsedad documental la pena de dos años de prisión y multa de diez meses a razón de 20 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago. En materia de responsabilidad civil interesa que se decrete la cancelación e inutilización de los títulos -cédulas hipotecarias- presentados ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete, autos de ejecución hipotecaria 2/2012, dada la nulidad y falsedad que les afecta y a fin de que por parte del juzgado reseñado se remitan los títulos originales a este juzgado instructor o al tribunal que se encargue de la ejecución de la sentencia que se dicte, al objeto de que por este se nos entreguen materialmente los mismos y al objeto de que con testimonio de la Sentencia firme que se dicte en su día, y donde conste la declaración de nulidad de los títulos citados acompañados de sus originales, podamos entregarlos al REGISTRO DE LA PROPIEDAD núm. 4 de Albacete, a fin de que por el mismo se proceda a practicar los asientos que procedan en orden a la INSCRIPCION DE CADUCIDAD DE LOS MISMOS POR NULIDAD, todo ello conforme a Ley, a Derecho y a cuanto más proceda y sea preciso a fin de lograr tal fin. En relación a ello, se decrete LA CANCELACION de las propias cédulas hipotecarias, actualmente en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, autos de Ejecución Hipotecaria nº 2/2012, a fin de que por el/la Sr/a Letrado/a de la Administración de Justicia, SE REALICE DILIGENCIA sobre cada una de las cédulas indicadas, INUTILIZANDOLAS y EXPRESANDO su cancelación por Sentencia del Juzgado que dicte en su día Sentencia, al objeto de que jamás puedan volver a ser las mismas empleadas en un Juzgado para su ejecución como ha acontecido y motivado este procedimiento penal. Todo ello en aras a la Seguridad Jurídica.



QUINTO. La defensa del acusado en el mismo trámite interesó su libre absolución y con carácter alternativo planteó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada.

HECHOS PROBADOS En fecha 5 de noviembre de 1987, el matrimonio formado por Balbino y Virginia comparecieron en la Notaría de D Angel Sánchez Medrano y otorgaron escritura de constitución de hipoteca en garantía de títulos al portador con el número 1092 del protocolo de dicha notaría realizando una emision de doce obligaciones hipotecarias de la serie A numeradas del 1 al 12, de 2 000 000 ptas cada una y otra obligacion hipotecaria de la serie B, de 1 2000 000 ptas para ponerlas en circulacion y negociarlas cuando lo consideraran oportuno.

En igual fecha y en la misma Notaría, los citados conyuges otorgaron otra escritura de constitucion de hipoteca en garantía de títulos al portador con número 1093 del protocolo emitiendo en este documento cinco obligaciones hipotecarias al portador, de la serie A, numeradas del 1 al 5 de 2 000 000 ptas cada una de ellas y con el mismo objeto que las anteriores ponerlas en circulación y negociarlas cuando lo consideraran oportuno.

En ambas escrituras se constituía hipoteca a favor del tenedor o tenedores de las obligaciones hipotecarias sobre la finca registral 1899, sección 2a de Albacete, correspondiendo a un local comercial en la calle Gaona, número 1 así como sobre la finca 8 595, seccion 3º de Albacete, siendo esta una vivienda sita en el número NUM004 de la CALLE001 .

En fecha 17 de octubre de 2011 y ante el notario de Barcelona Antonio Díez de Blas (número de protocolo 667) Donato requirió al fedatario para que a su vez requiriese de pago a Balbino y Everardo como deudores hipotecarios, suscriptores y emitentes de las obligaciones cuy pago se reclama y el primero como titular del bien hipotecado por las cantidades que se hacen constar. Con anterioridad había hecho constar que era titular legítimo de 12 obligaciones hipotecarias de la serie A por importe de 2.000.000 de pesetas y de una de la serie B por importe de 1.200.000 pesetas (protocolo nº 1.092) y cuatro obligaciones por importe de 2.000.000 de pesetas (número de protocolo 1.093).

Con posterioridad se presentó demanda de ejecución hipotecaria por la representación procesal Donato que dio lugar a la incoación de los autos nº 2/2012 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete.

A dicha demanda se acompañaron tres obligaciones hipotecarias emitidas por Balbino y Virginia con intervención notarial e importe cada una de ellas de 2.000.000 pesetas. Consta en las mismas que se emiten en virtud de la escritura pública con número de protocolo 1.093 antes reseñada.

Una vez admitida la querella que da origen a la presente causa se acordó la declaración de Donato (providencia de 19 de febrero de 2013) mediante exhorto remitido al Juzgado de Instrucción Decano de Mataró.

Dicha declaración tuvo lugar el 25 de marzo de 2013, previa información de los derechos que como imputado le asistían y con mención en dicha información a un delito de estafa. Manifestó que las obligaciones hipotecarias por las que se le preguntaba las había adquirido a una mercantil llamada Comercial 25 y aportó el documento privado en el que se había formalizado la adquisición, testimonio del cual quedó unido a los autos. Dicho documento aparece fechado en Madrid el 18 de marzo de 2001 y en el mismo se hace constar la intervención, además del citado, de Hugo como administrador de la mercantil. No ha quedado debidamente acreditado que el documento hubiese sido creado para ser presentado ante el Juzgado ni que no corresponda al últimamente citado la firma que en el mismo se le atribuye o que no hubiese intervenido en su otorgamiento.

Fundamentos


PRIMERO. Se formula acusación por un delito, intentado, de estafa procesal y de otro de falsedad documental de los artículos 392.1 en relación con los artículos 390.1.2 º y 3º CP . primera consideración que surge tras la lectura de los correspondientes escritos es que entre ambos delitos no se establece una implicación de índole jurídica (por ejemplo, existencia de un concurso ideal), sino que se trata de hechos diferentes y acaecidos con notable diferencia temporal. De la lectura del escrito del Ministerio Fiscal con mayor claridad, pero también de la del escrito de la Acusación Particular, se desprende que el delito de falsedad se habría puesto de manifiesto con ocasión de la declaración como investigado del acusado, pues en ese acto presentó un documento de adquisición de las cédulas hipotecarias con base en las que articuló su demanda de ejecución que se considera falso por las acusadoras. Sin perjuicio de que se vuelva posteriormente sobre esta cuestión, interesa ahora destacar que dicho documento no se presentó en el procedimiento civil de ejecución al que se refiere el otro delito, el de estafa procesal, por lo que el engaño al órgano judicial en el que aquel consiste se refiere a otras circunstancias distintas. Si nos atenemos al contenido de la querella, estas se relacionan con un procedimiento penal seguido en un Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional pues consta en las diligencias previas mención a la cédulas emitidas por la querellante señora Luz y su difunto esposo, si bien es cierto que las mismas no fueron intervenidas con ocasión de las actuaciones policiales y judiciales practicadas. Ya se indica en el escrito del Ministerio Fiscal que aquellas que no fueron encontradas por la Policía habían sido cedidas por determinada mercantil a terceras personas.

Siguiendo con el análisis de la querella es cierto que se desprende de su tenor que se presenta como consecuencia de la demanda de ejecución hipotecaria instada por el hoy acusado. Pero no puede ignorarse que la prueba practicada en el juicio no permite en modo alguno establecer una relación directa con las personas y entidades a las que se atribuye fundamentalmente el engaño como elemento propio de la estafa (AROCASA SA, INVERSIONES AMÉRICA SA, Marino o Maximiliano ). Es destacable que ninguna de esas dos personas físicas compareciese a juicio. Debe tenerse en cuenta a este respecto que las escrituras de 5 de noviembre de 1987 son otorgadas por los cónyuges Balbino y Everardo , es decir, sin intervención de ninguno de los citados o de terceras personas. Este dato es relevante porque se asegura que las cédulas fueron entregadas al señor Maximiliano , de lo cual no hay prueba objetiva alguna, como tampoco la hay sobre que, a su vez, las entregase al señor Marino . Y no solamente eso, sino tampoco de que el primero las hubiese conseguido sin entregar a cambio cantidad alguna de dinero. Resulta extraño que si ello fuese así no se hubiese denunciado en ese momento. Tampoco hay constancia de su circulación posterior, más allá de que aparezcan los nombres de los emisores y alguna documentación, pero no las cédulas originales, en poder del mencionado Marino . Al hilo de lo que se acaba de exponer, es importante que se tenga en cuenta que no se aporta resolución judicial alguna, sentencia o auto, en virtud de las que se hubiesen anulado las aportadas con la demanda ejecutiva. En el folio 37 consta copia de la portada de las Diligencias Previas 204/1989 del Juzgado Central de Instrucción número uno de la que se desprende que no pasó el procedimiento a la fase de enjuiciamiento, como también lo sugiere el sello que indica que estaban depositadas en el archivo.

Un elemento que merece especial comentario es el que se refiere a que previamente a que a instancias del acusado fuese requerida de pago la querella, también lo fue por la empresa AROCASA SA (folio 551 y siguientes). No se acompañaron a este último las cédulas a las que se hacía referencia en el mismo por lo que no puede afirmarse que estuviesen en poder la mercantil aunque sí lo estuvieron del acusado, pues acompañó algunas a su demanda ejecutiva. Nuevamente ha de insistirse en que no se ha acreditado relación específica entre una y otro, siendo posible que la mercantil faltase a la verdad cuando afirmó ser legítima tenedora de las cédulas, sin que en ello tuviera intervención alguna el segundo.

Tampoco se confiere relevancia definitiva a los efectos penales que ahora interesan a la circunstancia de que en el requerimiento de pago hubiese afirmado el acusado que era tenedor de todas las emitidas y luego solamente acompañase algunas con su demanda. Como quiera que la acusación se refiere a un delito de estafa procesal, lo fundamental es la acción que se dirija a engañar al órgano judicial para que por efecto de la maquinación del autor dicte una resolución injusta. Por lo tanto, no son relevantes las actuaciones anteriores que no se ven corroboradas después en la demanda ejecutiva.

También se hace mención a que el acusado utiliza un domicilio falso o que las entidades mercantiles que administraba se encuentran en la actualidad cerradas y sin actividad, y que sus respectivos domicilios sociales están ocupados por otros establecimientos o incluso abandonados. Comenzando por esto último, la investigación se realiza a posteriori de la presentación de la demanda (refleja la situación existente cuando se efectúan las investigaciones), pero lo más relevante es que interviene el acusado como persona física y no como representante legal de una sociedad mercantil. La expresión que en poder para pleitos figura de que es 'empresario del sector de automoción', al margen de que en sus amplios márgenes caben una serie casi ilimitada de posibilidades, no es relevante ni para su otorgamiento ni, mucho menos, para la presentación de la demanda o su destino procesal posterior hasta la terminación del procedimiento. Finalmente, que en el domicilio que figura en el poder no pudiera ser citado para la toma de declaración como investigado no es significativo a los efectos de los que se trata, máxime, cuando resulta que consta en el folio 349 que las gestiones para su localización se limitaron a una llamada telefónica.

Por último, y aunque sea una cuestión que podría integrar la argumentación relativa al otro delito por el que se formula acusación, la circunstancia de que se manifieste que se han adquirido las cédulas a una sociedad que en ese momento no tenía actividad o estaba incursa en procedimiento concursal no convierte en fraudulenta la posterior presentación de aquellas en una demanda ejecutiva porque no es determinante para que el adquirente deje de ser tenedor legítimo, no ya solo porque no se acredite que la conociese, sino, sobre todo, por su propia naturaleza de títulos al portador. Ha de dejarse constancia también de que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que se acompaña al escrito de la parte querellante de 9 de febrero de 2015 pertenece al orden jurisdiccional civil.

En definitiva, se acusa por delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1. 7º del Código Penal .

Esta especialidad agravada del delito concurre cuando en un procedimiento judicial, de cualquier clase, se manipulan las pruebas en las que pretenda el autor fundar sus alegaciones o se emplee otro fraude procesal análogo, provocando en el Juez o Tribunal un error que le lleve a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. La Jurisprudencia requiere que concurran todos y cada uno de los elementos previstos para el tipo genérico de estafa, si bien con la particularidad de que el engañado es el Juez. Especialmente, la maquinación engañosa, es decir las maniobras preparatorias del engaño o los mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso de proceso que presenten un grado de verosimilitud y hagan ineficaces los mecanismos de control que proporciona el procedimiento contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la aludida maquinación (en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 27 de noviembre de 1992 ). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de engaño al Juez.

Por lo expuesto se concluye que no han quedado debidamente acreditados en este caso los elementos típicos a los que se acaba de hacer referencia.



SEGUNDO. Se hace referencia en los escritos de acusación al concepto de falsedad por incorporación, de ahí que se interese la condena por un delito de los previstos en el artículo 392.1 CP . Se refiere al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del artículo 390. Al hilo del tipo penal indicado surgió el concepto de 'documento oficial por destino' que alude a aquellos inicialmente privados cuya naturaleza cambia por virtud de su incorporación a procedimientos judiciales o expedientes administrativos. Ahora bien, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 , dicha doctrina fue abandonada a partir de las sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990 , 'entendiéndose actualmente que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la maniobra falsaria'; por lo tanto, si el documento tiene 'ab initio' el carácter de privado y se falsificó antes de su incorporación a un expediente oficial, la calificación inicial de falsificación en documento privado no varía por los avatares propios del documento.

Resulta que, como se ha dicho anteriormente, no se acompañó el referido documento a la demanda ejecutiva (folios 703 a 746), sino que se presentó con ocasión de la declaración como investigado del acusado tomada el día 25 de marzo de 2013. Este hecho plantea una primera cuestión relevante desde el puno de vista del artículo 775 LECrim pues, si no se tenía con anterioridad conocimiento del documento al que se refiere el delito de falsedad objeto de acusación, no es posible que fuese informado del hecho a los fines expresados en el precepto citado. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 (recurso 1.914/1990 ): 'el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quien sea el presunto autor del delito, a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los arts. 788 y 118.4 ) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario'. La misma resolución añade en su Fundamento Jurídico cuarto que se trata de una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, y esta impuesta expresamente por la Ley.

En cualquier caso, y al margen de lo anterior, necesariamente ha de tenerse en cuenta que por auto de 7 de septiembre de 2015 se denegó la práctica de la diligencia sumarial tendente a demostrar la falsedad del documento. Además, se hace referencia a las manifestaciones de la señora Dulce la cual ni prestó declaración en el juicio ni tampoco lo hizo en durante la instrucción, sino que se limitó a contestar un requerimiento de exhibición documental (folio 611). Que el número del documento nacional de identidad presentado en ese momento y cuya copia se unió a las actuaciones no coincida con el que figura en el documento cuestionado no determina por sí que este haya sido falsificado con miras a su presentación en la causa penal puesto que puede deberse a un error y tendría mayor significación si impidiese la identificación de uno de los intervinientes, siendo claro que no ha sido así y que tampoco afecta esa discordancia a los datos de la sociedad mercantil que figura como transmisora.

Las diferencias morfológicas entre las firmas que figuran en el documento y la del DNI del señor Hugo pueden obedecer al tiempo transcurrido o al deterioro de su estado físico, pero no pueden erigirse en este caso como elemento principal para condenar al acusado por un delito de falsedad sin el apoyo de otras pruebas.



TERCERO. Si se analiza el panorama probatorio en relación con el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) se concluye necesariamente que se precisa la presentación por la acusación de evidencias incriminatorias aptas para desvirtuar racionalmente la presunción de referencia de tal manera que puedan declararse probados los hechos y la participación del acusado en los mismos. En otro caso, ante situaciones de incertidumbre o duda, procede que se traiga a colación la regla de juicio que en el orden jurisdiccional penal está constituida por el principio 'in dubio pro reo' que da lugar a una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente,- sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991 , y la sentencia de 11 de octubre de 2006 : 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'. Por consiguiente, se dictará una sentencia absolutoria por aplicación del principio al que se ha hecho referencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la LECrim ).

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Donato de los delitos de estafa procesal y falsedad en documento oficial objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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