Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 10/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100003

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:4

Núm. Roj: SAP AL 4/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 10/19
SENTENCIA Nº 80/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería veintiséis de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 10/19, el
Procedimiento Abreviado número 305/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un posible
delito de daños, siendo APELANTE el acusado Jesús María , representado por el Procurador D. Pascual
Sánchez Larios y defendido por el Letrado D. José Gea Cintas.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: En el periodo de tiempo comprendido entre el día 26-12-15 y el día 15-03-16, el acusado, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era miembro de la Cofradía Cristo de la Misericordia y Virgen de la Amargura de Garrucha, por ignorados motivos, pero con ánimo de destruir lo ajeno, cometió contra las propiedades de otros cinco cofrades de la misma cofradía una serie de actos que causaron perjuicios económicos en bienes propiedad de estos, utilizando en algún caso silicona o pegamento para causar desperfectos en cerraduras, y en la mayor parte de los casos, realizando pintadas en paredes y vehículos de rasgos y trazos parecidos, dando lugar a la interposición de un total de 11 denuncias por dichos daños.

En concreto, el acusado causó los siguientes daños: - A Argimiro , que era el fundador de la cofradía, hasta en siete ocasiones en el periodo de tiempo mencionado, la última vez la madrugada del día 12-03-16, causó desperfectos por pintura, en las fachadas de la vivienda y de tres locales comerciales de su propiedad, inmobiliaria Zar, estudio fotográfico Lucas y confecciones La Fábrica, todos ellos sitos en la calle mayor, de Garrucha.

- A Caridad entre el día 28-02-16 y el día 15-03-16, el acusado le realizó pintadas en el local denominado zapatería Botavara Shoes, sito en la el mayor de Garrucha, que Caridad tenía arrendado a Argimiro , habiendo sido valorados estos desperfectos en la suma de 170,00 euros, por los que Caridad no reclama.

- Al vehículo marca Audi A6, matrícula .... YQT , propiedad de Estanislao , también cofrade de la misma cofradía, en la madrugada del día 12-03-16, el acusado le ocasionó también desperfectos con pintura, cuando dicho vehículo se encontraba estacionado en la calle Travesía Darro, de Garrucha, cercana a la calle Mayor, estando valorados los desperfectos en el vehículo en la suma de 620 euros, si bien tampoco reclama por ellos Estanislao .

- Finalmente, entre las fechas indicadas de 26-12-15 y el día 15-03-16, el acusado también causó desperfectos similares en propiedades de los que también eran cofrades de la misma cofradía, Mariola , Luis y Moises , daños que han sido tasados por perito judicial, respectivamente, en las sumas de 300, 370 y 330 euros, pero tampoco reclaman por dichos daños estas tres personas.

Los desperfectos causados en las distintas ocasiones en la vivienda y en los locales propiedad de Argimiro han sido valorados pericialmente en la suma de 1.550 euros, por los que sí reclama este perjudicado.

'

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' En atención a lo expuesto, se decide: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María , como autor de un DELITO continuado de DAÑOS , de los arts. 74 y 263 CP ,definido, ya definido, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de QUINCE MESES , a razón de una cuota diaria de 9,00 euros, lo que hace un total de 4.050,00 EUROS , estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como se le condena también al pago de las costas procesales.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL , el condenado deberá abonar al perjudicado, Argimiro , la INDEMNIZACIÓN de 1.550,00 EUROS , por los daños causados, más sus intereses legales. '

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Jesús María , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, o subsidiariamente, se le imponga la pena mínima de seis meses a 3€/día; y ello, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 10/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 13 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La petición principal y esencial del apelante es el dictado de un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, y sustenta dicha petición en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, añadiendo que debe considerarse nula la prueba de las imágenes de la cámara de video- vigilancia, por vulnerar el derecho a la intimidad.



SEGUNDO.- Efectivamente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia -presunción 'iuris tantum' y no 'iuris et de iure', como es sabido- que consagra el art. 17 de la CE , implica, según reiterada jurisprudencia, que toda persona acusada de un delito ha de ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, '...

lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados...'.

En definitiva, si se ha desarrollado una mínima actividad probatoria, habrá de examinarse la misma por el Órgano de apelación, así como la valoración que de ella haya realizado el Juez de primera instancia, para determinar sí, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, ha existido suficiente prueba de cargo, correctamente valorada, para destruir esa inicial presunción de inocencia.



TERCERO.- En el presente caso, insiste el acusado recurrente que él no ha sido el autor de los daños que se le atribuyen y por los que ha sido condenado, sin que exista ninguna prueba que lo identifique como autor de esos daños, no pudiendo, por otra parte, tenerse en cuenta las imágenes grabadas en la video- cámara de un establecimiento, de uso exclusivo del mismo, pues lo contrario supondría una vulneración del derecho a la intimidad.

Como acertadamente se expone en la resolución apelada, al analizar el tema de las imágenes gravadas, cuya nulidad planteó la Defensa en el trámite de informe, no hay duda alguna, desde un punto de vista legal, de la posibilidad de instalar en establecimientos públicos, y en el entorno de los mismos, cámaras de video- vigilancia, sin que ello pueda suponer sin más una vulneración del derecho a la intimidad, ni del derecho a la protección de datos, salvo que se hiciese un uso indebido de las imágenes captadas, que no es el caso.

Pues bien, partiendo de la validez de esas grabaciones, es cierto que no se ha contado con una prueba directa respecto a la identificación, en el lugar, de la persona que realizó todos los daños de los que se acusa al recurrente; ahora bien, el Juzgador de primera instancia, que ha examinado las pruebas desarrolladas en el acto del juicio, así como la documental incorporada -con cumplimiento de los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción- ha llegado, a través de esa prueba -válida para desvirtuar la presunción de inocencia- a la convicción de la culpabilidad del acusado; a la convicción de ser él el autor de los daños objeto de acusación.

Así, ha de tenerse en cuenta que los daños se produjeron de manera sucesiva en fechas cercanas; y dentro de la misma zona: en la calle Mayor de Garrucha y calles próximas. Se trata ésta de una prueba objetiva acreditada y no puesta en discusión.

Esos daños eran todos de similares características, bien mediante pintadas en fachadas y vehículos, bien colocando silicona o pegamento en cerraduras.

Sobre la autoría de tales daños, aunque las imágenes tomadas de la cámara de video-vigilancia de un establecimiento comercial sito en la zona, no se han visionado en el acto del juicio, sin embargo, la realidad de las imágenes no ha sido discutida, y la persona que aparece en la grabación como el causante directo de los daños, ha sido identificada, sin género de dudas, por algunos de los perjudicados, reconociendo estos, en esas imágenes, al acusado, al que, además, ya conocían, por pertenecer todos a la misma Cofradía, a la Cofradía Cristo de la Misericordia y Virgen de la Amargura, de Garrucha. Así lo han mantenido en el plenario los testigos perjudicados -algunos de ellos, y más en concreto el fundador de la Cofradía, visiblemente afectado precisamente por esa relación de cofrades- que han ratificado ese reconocimiento; al igual que lo ha hecho uno de los agentes policiales intervinientes, quien también se ha ratificado en su reconocimiento del acusado como la persona que aparecía en las imágenes gravadas.

Por otro lado, y a estos efectos probatorios, como también se recoge en la sentencia apelada, ha de señalarse como otro dato inculpatorio, la chaqueta que llevaba la persona que aparece en la grabación - identificada como el acusado por los testigos-; siendo una chaqueta de idénticas características la que el acusado entregó a la Guardia Civil.

Frente a esta prueba indiciaria, más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia inicial del acusado, éste se ha limitado a negar los hechos, a negar ser él quien aparece en las imágenes grabadas - cuando en ellas, como hemos señalado, ha sido identificado; y a manifestar que chaquetas como esas -de lana, con cuadros de colores, con capucha y de talla grande- existen muchas; pero, aún cuando así fuese, el conjunto de la prueba que conduce a atribuirlee la autoría de los daños es evidente.

Por ello, hemos de concluir que la valoración que de la prueba ha efectuado el Órgano de primera instancia, del conjunto de la prueba practicada, lo ha sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , correcta y ajustada a derecho y a las máximas de experiencia; en ningún caso, ilógica o arbitraria, por lo que no hay motivos para su modificación en esta alzada.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, debe rechazarse la apelación deducida, procediendo confirmar la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jesús María , contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 305/17, de las que deriva el presente Rollo nº 10/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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