Sentencia Penal Nº 80/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 77/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100273

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1673

Núm. Roj: SAP IB 1673/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN 77/2019
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma
Procedimiento de procedencia: LEV 413/2018
SENTENCIA nº 80/2019
En la ciudad de Palma, a 22 de julio de 2019.
S.S. Dª. Laia Piñol Jové, Juez integrante de la Sección Primera de la Audiencia Provincial antes citada,
ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio sobre Delitos Leves, referenciado con el número 77/2019,
sobre delito leve de amenazas en el que aparecen como partes apelantes y apeladas la Sra. Milagrosa y la
Sra. Mónica , por lo que dicta, en nombre de S.M. el Rey, la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma sentencia , en el seno del Juicio sobre Delito Leve 413/2018, cuyo Fallo, en lo que aquí ha de destacarse, dispone: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Mónica como autora de un delito leve de amenazas, a la pena de 30 días multa, a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas. Que debo absolver y absuelvo a Mónica del delito leve de coacciones'

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la letrada Catalina Mut Gomila, en nombre y representación de Mónica y por el letrado F. Javier Vidal Jordi en nombre y representación de Milagrosa .



TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y, una vez recibidas las mismas, fueron turnadas a la Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida: ' Que entre las 11,30 y 12 horas del día 11 de septiembre de 2018, Mónica dirigió al bar que regenta Milagrosa , diciéndole en el interior del establecimiento al denunciante eres una puta te voy a meter cuatro hostias, te voy a matar. No se estima acreditado que durante los días siguientes del mes de septiembre hostigara o amenazara en forma alguna a la denunciante '.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso establece la condena a de la Sra. Mónica como responsable de un delito leve de amenazas. Se han interpuesto frente la misma dos recursos de apelación, en los términos que siguen: I.- Se alza la Sra. Mónica frente a la sentencia alegando, aunque no exprese el motivo de apelación específicamente, error en la valoración de la prueba. Expresa el recurso, en síntesis, que se demostró durante el juicio que los hechos denunciados no acaecieron y considera que el juez a quo debería de haber valorado los documentos aportados en este sentido. En concreto considera que se acreditó, respecto del día 12 de septiembre de 2018 , que el vehículo de su patrocinada se encontraba en reparación en un taller; en cuanto al día 14 del mismo mes, mediante la prueba documental consistente en captura de pantalla de una conversación con su madre, certificado médico y certificado de matrícula de su hijo menor en un colegio de DIRECCION000 , se demostró que ese día, a mediodía, asistió a una sesión de rehabilitación de la CLINICA000 de Palma y posteriormente acudió a recoger a su hijo al colegio, por lo que era imposible que se hallara en DIRECCION001 frente al bar de la denunciante.

Por otra parte, se queja la recurrente de que debería de haberse impuesto una cuota de multa dos euros diarios en vez de cuatro euros, toda vez que la denunciada tiene unos ingresos de 400 euros mensuales.

Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se la absuelva del delito por el que ha resultado condenada.

II.- La Sra. Milagrosa centra las alegaciones de su recurso en la procedencia de la orden de alejamiento que había solicitado. Esta solicitud es consecuencia de discrepar del razonamiento de la sentencia de que ha transcurrido tiempo desde la comisión de los hechos dado que en días posteriores insultó -y no amenazó- a la Sra. Milagrosa en su propio bar y el día 4 de febrero del presente año, el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad condenó a la Sra. Mónica por otro delito de amenazas por hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2018.

Solicita que se revoque la sentencia en el sentido de acordar una orden de alejamiento del artículo 57.3 CP por el tiempo de 6 meses, en los cuales la Sra. Mónica no se acerque a menos de 100 metros del lugar de trabajo de la Sra. Milagrosa , ni de su domicilio, ni del lugar donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto. Subsidiariamente, se solicita que la medida de no acercamiento se aplique al menos al lugar de trabajo de la Sra. Milagrosa , el bar ' DIRECCION002 ' sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma.

Las anteriores pretensiones deben ser desestimadas.



SEGUNDO.- Consecuencia de los hechos considerados probados, el Magistrado-Juez de Instrucción falló en el sentido que ha quedado expuesto en el Antecedente primero de la presente resolución.

I.1- Como ya hemos señalado en múltiples ocasiones, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el Tribunal encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por ello, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

I.2.-Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, en definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Esta labor de rectificación será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

II.1- Como es de ver en la sentencia, el magistrado-juez a quo tras establecer en la misma la narración de los hechos que ha considerado probados, procede a continuación a justificar debidamente la base probatoria de los mismos. No puede efectuarse reproche alguno la sentencia recurrida, particularmente en lo que a valoración probatoria se refiere y las conclusiones a que se llega en la misma aparecen fundadas en la prueba practicada. En particular, cierto es que la documental aportada por la Sra. Mónica no ha resultado valorada en sentencia, no obstante, ello no significa que deban variar las conclusiones alcanzadas por el Magistrado juez a quo. Ello es así atendiendo a que los hechos probados únicamente se refieren al día 11 de septiembre de 2018, y en ellos no se menciona que la Sra. Mónica acudiera en su vehículo al lugar de los hechos, por lo que resultaría indiferente que su vehículo se hallara en reparación en el taller. En cuanto al resto de documental, no parece incompatible con los hechos que se han considerado probados por la sentencia objeto de recurso, por cuanto no sirven a los efectos pretendidos por la representación de Mónica .

II.2.- En relación a la preponderancia de los testigos presentados por la denunciante frente a los que fueron propuestos por la denunciada, su valoración, como ya se ha expuesto, procede hacerla al juez ante quien vertieron su testimonio, más no huelga señalar que las testigos que declararon a instancia de la denunciada no resultaron suficientemente claras. En particular, la testigo Estefanía dijo que creía -pero sin afirmarlo de un modo seguro- haber estado en otro bar el día 11 y que ella estuviera presente no hubo problemas entre ellas, lo cual no excluiría que fuera otro día o bien que se hubieran proferido las amenazas en otro momento. Lo mismo puede afirmarse en relación a los otros dos testigos presentados por Mónica .

En este sentido, Florinda manifestó que en el mes de septiembre -sin precisar el día- se insultaron la una a la otra ( Mónica y Milagrosa ). Por su parte Inocencia explicó que el día 11 de septiembre no pasó con Mónica por delante del bar, lo cual no resulta opuesto a la declaración de hecho probados, dado que la denunciada podría haber pasado por el lugar en otro momento sin la compañía de esta persona.

III.3- En el presente caso, el juzgador ha fundado los hechos probados en las declaración clara, detallada y convincente de la denunciante apoyada en la de los testigos que declararon a su instancia, que manifestaron haber escuchado las amenazas sufridas por la Sra. Milagrosa el día 11 de septiembre de 2018. El juzgador valora que los testigos de la denunciante fueron más claros y creíbles que los demás testigos que declararon en el juicio, concluyendo de forma lógica que por ello merecían otorgarles mayor peso frente al resto de testigos.

IV.4- De modo que siendo la prueba a que el Magistrado-juez fundamentalmente atendió de carácter personal, la cual valoró de forma racional y no arbitraria, el recuso debe desestimarse, confirmando la resolución impugnada.

III.- En cuanto al recurso presentado por la Sra. Milagrosa , no procede acceder a sus pretensiones toda vez que ello significaría una agravación de la condena recaída. Ello resulta legalmente vedado por el artículo 792.1 LECrim , que dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas' y el principio general de prohibición de la reformatio in peius. Para que ello hubiera sido posible, en su caso, debería la recurrente haber solicitado la nulidad, lo cual no se ha producido.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar en esta alzada las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Mónica como autora de un delito leve de amenazas, a la pena de 30 días multa, a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas. Que debo absolver y absuelvo a Mónica del delito leve de coacciones'

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la letrada Catalina Mut Gomila, en nombre y representación de Mónica y por el letrado F. Javier Vidal Jordi en nombre y representación de Milagrosa .



TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y, una vez recibidas las mismas, fueron turnadas a la Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida: ' Que entre las 11,30 y 12 horas del día 11 de septiembre de 2018, Mónica dirigió al bar que regenta Milagrosa , diciéndole en el interior del establecimiento al denunciante eres una puta te voy a meter cuatro hostias, te voy a matar. No se estima acreditado que durante los días siguientes del mes de septiembre hostigara o amenazara en forma alguna a la denunciante '.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso establece la condena a de la Sra. Mónica como responsable de un delito leve de amenazas. Se han interpuesto frente la misma dos recursos de apelación, en los términos que siguen: I.- Se alza la Sra. Mónica frente a la sentencia alegando, aunque no exprese el motivo de apelación específicamente, error en la valoración de la prueba. Expresa el recurso, en síntesis, que se demostró durante el juicio que los hechos denunciados no acaecieron y considera que el juez a quo debería de haber valorado los documentos aportados en este sentido. En concreto considera que se acreditó, respecto del día 12 de septiembre de 2018 , que el vehículo de su patrocinada se encontraba en reparación en un taller; en cuanto al día 14 del mismo mes, mediante la prueba documental consistente en captura de pantalla de una conversación con su madre, certificado médico y certificado de matrícula de su hijo menor en un colegio de DIRECCION000 , se demostró que ese día, a mediodía, asistió a una sesión de rehabilitación de la CLINICA000 de Palma y posteriormente acudió a recoger a su hijo al colegio, por lo que era imposible que se hallara en DIRECCION001 frente al bar de la denunciante.

Por otra parte, se queja la recurrente de que debería de haberse impuesto una cuota de multa dos euros diarios en vez de cuatro euros, toda vez que la denunciada tiene unos ingresos de 400 euros mensuales.

Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se la absuelva del delito por el que ha resultado condenada.

II.- La Sra. Milagrosa centra las alegaciones de su recurso en la procedencia de la orden de alejamiento que había solicitado. Esta solicitud es consecuencia de discrepar del razonamiento de la sentencia de que ha transcurrido tiempo desde la comisión de los hechos dado que en días posteriores insultó -y no amenazó- a la Sra. Milagrosa en su propio bar y el día 4 de febrero del presente año, el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad condenó a la Sra. Mónica por otro delito de amenazas por hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2018.

Solicita que se revoque la sentencia en el sentido de acordar una orden de alejamiento del artículo 57.3 CP por el tiempo de 6 meses, en los cuales la Sra. Mónica no se acerque a menos de 100 metros del lugar de trabajo de la Sra. Milagrosa , ni de su domicilio, ni del lugar donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto. Subsidiariamente, se solicita que la medida de no acercamiento se aplique al menos al lugar de trabajo de la Sra. Milagrosa , el bar ' DIRECCION002 ' sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma.

Las anteriores pretensiones deben ser desestimadas.



SEGUNDO.- Consecuencia de los hechos considerados probados, el Magistrado-Juez de Instrucción falló en el sentido que ha quedado expuesto en el Antecedente primero de la presente resolución.

I.1- Como ya hemos señalado en múltiples ocasiones, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el Tribunal encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por ello, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

I.2.-Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, en definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Esta labor de rectificación será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

II.1- Como es de ver en la sentencia, el magistrado-juez a quo tras establecer en la misma la narración de los hechos que ha considerado probados, procede a continuación a justificar debidamente la base probatoria de los mismos. No puede efectuarse reproche alguno la sentencia recurrida, particularmente en lo que a valoración probatoria se refiere y las conclusiones a que se llega en la misma aparecen fundadas en la prueba practicada. En particular, cierto es que la documental aportada por la Sra. Mónica no ha resultado valorada en sentencia, no obstante, ello no significa que deban variar las conclusiones alcanzadas por el Magistrado juez a quo. Ello es así atendiendo a que los hechos probados únicamente se refieren al día 11 de septiembre de 2018, y en ellos no se menciona que la Sra. Mónica acudiera en su vehículo al lugar de los hechos, por lo que resultaría indiferente que su vehículo se hallara en reparación en el taller. En cuanto al resto de documental, no parece incompatible con los hechos que se han considerado probados por la sentencia objeto de recurso, por cuanto no sirven a los efectos pretendidos por la representación de Mónica .

II.2.- En relación a la preponderancia de los testigos presentados por la denunciante frente a los que fueron propuestos por la denunciada, su valoración, como ya se ha expuesto, procede hacerla al juez ante quien vertieron su testimonio, más no huelga señalar que las testigos que declararon a instancia de la denunciada no resultaron suficientemente claras. En particular, la testigo Estefanía dijo que creía -pero sin afirmarlo de un modo seguro- haber estado en otro bar el día 11 y que ella estuviera presente no hubo problemas entre ellas, lo cual no excluiría que fuera otro día o bien que se hubieran proferido las amenazas en otro momento. Lo mismo puede afirmarse en relación a los otros dos testigos presentados por Mónica .

En este sentido, Florinda manifestó que en el mes de septiembre -sin precisar el día- se insultaron la una a la otra ( Mónica y Milagrosa ). Por su parte Inocencia explicó que el día 11 de septiembre no pasó con Mónica por delante del bar, lo cual no resulta opuesto a la declaración de hecho probados, dado que la denunciada podría haber pasado por el lugar en otro momento sin la compañía de esta persona.

III.3- En el presente caso, el juzgador ha fundado los hechos probados en las declaración clara, detallada y convincente de la denunciante apoyada en la de los testigos que declararon a su instancia, que manifestaron haber escuchado las amenazas sufridas por la Sra. Milagrosa el día 11 de septiembre de 2018. El juzgador valora que los testigos de la denunciante fueron más claros y creíbles que los demás testigos que declararon en el juicio, concluyendo de forma lógica que por ello merecían otorgarles mayor peso frente al resto de testigos.

IV.4- De modo que siendo la prueba a que el Magistrado-juez fundamentalmente atendió de carácter personal, la cual valoró de forma racional y no arbitraria, el recuso debe desestimarse, confirmando la resolución impugnada.

III.- En cuanto al recurso presentado por la Sra. Milagrosa , no procede acceder a sus pretensiones toda vez que ello significaría una agravación de la condena recaída. Ello resulta legalmente vedado por el artículo 792.1 LECrim , que dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas' y el principio general de prohibición de la reformatio in peius. Para que ello hubiera sido posible, en su caso, debería la recurrente haber solicitado la nulidad, lo cual no se ha producido.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar en esta alzada las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO DESESTIMO los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª Milagrosa y de Dª Mónica frente a la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Palma , en el seno del Procedimiento sobre Delitos Leves 413/2018, que se CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas indicándoles que esta sentencia es firme y que no cabe recurso frente a la misma.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

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