Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 24/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100075
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:296
Núm. Roj: SAP CC 296/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00080/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0003928
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000074 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Marí Trini
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 80 - 2019
En Cáceres, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Ilma Sra., DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 24/2019, dimanante de los autos
de Delitos Leves 74/18 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por un delito leve de
Amenazas, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Marí Trini y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' ÚNICO.- Sobre las 00:52 horas del día 19 de septiembre de 2018 cuando la denunciante Elena se encontraba en la C/ Rio Ródano de esta ciudad, tras una discusión con su ex pareja Héctor , la madre de éste y denunciada Marí Trini , se abalanzo hacia la denunciante agarrándola de forma violenta, rompiendo la camiseta y amenazándola, diciéndole 'Te voy a matar'. Los daños de la camiseta no han sido reclamados.FALLO: 'Debo condenar y condeno a Marí Trini como autora responsable de un Delito Leve de Amenazas hacia la persona de Elena a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de SEIS euros de cuota diaria. Y al pago de las costas.
En caso de impago de la multa se impone a la acusada la responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de Delito Leve, podrá cumplirse mediante localización permanente.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marí Trini que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día uno de abril de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sra. Marí Trini y personalmente se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº11/2019 dictada el pasado día 23/1/2019 en el Juzgado de instrucción nº 3 de Cáceres y ella limitándose a alegar ' que no está de acuerdo con la sentencia y que son inciertas las acusaciones de la denunciante' por lo que pide que no se le condene .Entiende por el contrario este Tribunal que la Juzgadora ' a quo ' ha realizado una valoración de la prueba razonada y razonable ,sin que se aprecie ,en modo alguno ,un error manifiesto y notorio ,ni tampoco omisión relevante en la apreciación y valoración consiguiente de todas las practicadas en el plenario celebrado en el precitado órgano judicial y en el que comparecieron ambas partes .Ello ,significa(y según jurisprudencia reiterada y consolidada ) que ,dada la posición privilegiada de que goza el/la Juez de instancia (derivada en lo fundamental de la plena vigencia de los principios procesales de publicidad , oralidad ,contradicción e inmediación en la Instancia ),no resulta jurídicamente procedente modificar el ' factum o relato fáctico ' que hizo en su sentencia, ni sustituirlo por la versión que de la prueba realiza la recurrente (aunque muy escuetamente ).Es obvio ,por ello ,que la apreciación conjunta del conjunto de elementos probatorios realizada por la Juzgadora de instancia , teniendo en cuenta no solo las declaraciones que resultaron coherentes, persistentes y además coincidentes de la denunciante ,la Sra. Elena ,sino que también efectúa una valoración de la declaración que alli hizo la propia apelante y en conexión lógica de unas y otras, ponderándolas llega a su conclusión de condena de la Sra. Marí Trini y en cuanto ello haciéndolo de forma razonada y razonablemente , obviamente conlleva y es suficiente para desestimar la apelación de la parte recurrente ,pues ha existido practicada prueba de cargo bastante y en contra de la Sra. Marí Trini y la Juzgadora de Instancia ha expuesto en su resolución las razones de su convicción inculpatoria contra la apelante y ello ,haciéndolo en forma que no podemos menos que reconocer que es plenamente respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas propias de la experiencia común y ,por ende ,en forma alguna contraria con el artículo 9.3 de la C.E.de 1978 y no cabe hablar, pues ni de ausencia de pruebas de cargo ,ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona ( art.11.1 de la LOPJ ) y ninguna infracción del Derecho fundamental a la presunción de inocencia de la Sra. Marí Trini se ha producido y su autoría en el delito de amenazas leves previsto en el artículo 171.7 del código penal y que dispone:' Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses .Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', ha quedado plenamente acreditada y su apelación no puede ser acogida.
Respecto a sus alegaciones de ' que no tiene ningún recurso económico ' y que pudiéramos entender que con ello estaría cuestionando la pena de multa que se le impone en la precitada resolución ,igualmente procede su desestimación ,pues primero ella se impone conforme permite el artículo 638 del código penal y su extensión comprendida dentro de los límites que prevé el artículos 53 y conforme a las reglas del art.
66 .2 de ese mismo Texto penal citado y que expresamente dispone :' en los delitos leves y en los delitos imprudentes ,los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio ,sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Y en la sentencia recurrida debidamente motivadamente expresadas las razones que conllevan a la imposición de un MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS .No obstante y respecto a 'la cuota diaria de los seis euros ' se puede también añadir que es la que normalmente y de forma habitual se viene estableciendo por los Tribunales y ello, en cuanto que ésta no precisa ,en principio, de justificación alguna y al ser esa cantidad muy próxima al límite inferior de la pena(señalar que el artículo 50.4 del C.Penal ,marca el mínimo dos euros y la cuota máxima hasta los 400 euros).Y recordando que ,el Tribunal Supremo y entre otras ,en su Sentencia de fecha 3/6/2003 y al respecto de esta cuestión ,vino a señalar : '...la falta de acreditación de la situación patrimonial del acusado no puede llevar a la imposición automática de la cuota de multa mínima(los dos euros),pues ello supondría dejar sin contenido la pena de multa prevista para la sanción de muchos ilícitos penales...'.Así pues ,se entiende que la cuota impuesta en la sentencia ,resulta perfectamente adecuada y acorde con esos argumentos ahora expuestos y además, la parte recurrente no justifica tampoco su situación económica difícil o precaria ,solo lo dice o anuncia en su escrito y nada más aporta .
TERCERO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta Alzada y si las hubiere, se imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Marí Trini contra la Sentencia dictada el pasado día 23/1/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de la ciudad de Cáceres , la misma se CONFIRMA INTEGRAMENTE y ello ,con imposición de las costas procesales de esta Alzada a la Parte apelante, si las hubiere .Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

