Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 21/2019 de 06 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100072

Núm. Ecli: ES:APC:2019:387

Núm. Roj: SAP C 387/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00080/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2016 0002387
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000393 /2017
RECURRENTE: Olga , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SUSANA CABANAS PRADA,
Abogado/a: IRIA RODRIGUEZ FIDALGO,
RECURRIDO/A: Andrés
Procurador/a: MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN
Abogado/a: EVA NOVAS MATO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de LESIONES siendo partes, como apelante Olga , defendida por la Abogada IRIA
RODRIGUEZ FIDALGO, y representada por la Procuradora SUSANA CABANAS PRADA, el MINISTERIO
FISCAL, adherido y, como apelado Andrés , defendido por la Abogada EVA NOVAS MATO y representado

por la Procuradora MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN, habiendo sido Ponente el Presidente D. ÁNGEL
MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 14 de mayo de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Andrés .

Que debo condenar y condeno a Olga como autora penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido a las penas de: - De 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad; - De 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; - De 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Andrés ; pena que impide a la penada acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él; - De 6 meses de prohibición de comunicarse con él por cualquier medio; pena que impide al penado establecer con ella comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Y si no presta su conformidad con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a las penas de 1 mes y 15 días de prisión, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la prohibición de aproximación a Andrés a una distancia no inferior a 100 metros y de comunicación con el mismo durante 1 año, 1 mes y 15 días.

Se impone a la condenada el pago de la mitad de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Olga , adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 09.15 horas del día 1 de abril de 2016 Andrés , mayor de edad, sin antecedentes penales, se presentó a los mandos de su vehículo en la Rúa Rueiro de la localidad de Bertamirans y lo detuvo en las inmediaciones del domicilio de su esposa, Olga , mayor de edad, sin antecedentes penales, para que ésta le diese un dinero, Olga se acercó a él, le reprochó que mantuviese relación sentimental con otra mujer, introdujo los brazos por la ventanilla del piloto y le agarró de la camisa, golpeándole y arañándole la cara. Andrés intentó subir la ventanilla y puso en marcha el coche, deteniéndose inmediatamente al ver que Olga se había quedado enganchada.

Andrés sufrió excoriaciones superficiales en cuello y cara para cuya curación no precisó más que una primera asistencia invirtiendo cinco días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Olga sufrió hematomas en cara interna de codo izquierdo, en flexura de codo derecho y en pared abdominal a nivel de flanco izquierdo para cuya curación no precisó más que una primera asistencia, invirtiendo siete días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales'.

Fundamentos


PRIMERO .- Para dar una respuesta coherente al complejo argumentativo que, sin sujetarse al diseño formal del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal plantea el recurso de Olga , importa subrayar, de entrada, que esta instancia no es un nuevo juicio y que en el acto jurisdiccional celebrado el día 9 de mayo del año pasado se ha practicado de modo legal prueba que fue lícitamente obtenida y que es bastante en su nítida y precisa naturaleza de cargo. Neutraliza la presunciónde inocencia de la apelante 'permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables' ( SSTS 25/01/2018 , 6/03/2018 , 24/04/2018 , 26/07/2018 , 03/10/2018 , 15/11/2018 y 14/01/2019 ).

Dicho esto y en la misma línea de contestación a lo que aparenta ser el epicentro del texto del 18 de junio (error en la apreciación de la prueba con derivadas jurídicas en sede de tipicidad), lo cierto es que el desarrollo del escrito de 18 de junio incluye una laboriosa alternativa probatoria que la Letrada de la defensa ofrece a la consideración de este Tribunal, para lo cual se adentra en una valoración personal, tan legítima como interesada, que parte de la inaceptable premisa de descomponer los elementos de prueba hasta convertirlos en un mosaico inconexo. Se somete a crítica lo que no conviene a la peculiar valoración de la parte y se proclama la primacía total de lo que se dice favorable. Pero lo que hay encima de la mesa es un potente acervo incriminatorio plural y eminentemente personal, independientemente de la documental médica relativa a Andrés (folios 75-77 y 132), que fue ponderado racionalmente desde el esencial privilegio de la inmediación hasta concluir que está probada la agresión del 1 de abril del 2016 y 'que la disposición violenta de la acusada está acreditada por su propia declaración... la agresión espontánea confesada por Olga integra la figura delictiva del artículo 153.2 ' del Código Penal '.

Esa regla de juicio que ata a la Sra. Olga con la realización del tipo lesivo viene suficientemente motivada y se atiene a las pautas de la lógica, no perteneciéndole a la recurrente la facultad de hacer prevalecer a toda costa su punto de vista acerca de qué relato cuenta con la suficiente fuerza de convicción. No hay, pues, grietas estructurales en el juicio histórico de autoría y el guion del recurso troca en contrafactual y no puede ser acogido en esta instancia destinada a controlar la corrección del juicio realizado en el Juzgado de lo Penal, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto ( vid . SSTC 70/2002 , 136/2006 , 120/2009 , 184/2013 y 55/2015 ).

En cuanto a la alegación tercera ('prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas a Dª Olga '), caben dos breves anotaciones que abocan a la desestimación del motivo de censura: a) Se trata de una pena accesoria establecida en el artículo 57.2 , que se acordará en todo caso en los delitos de lesiones cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge. b) Como dice la STS 31/05/2017 , son múltiples los supuestos -la cláusula facultativa del artículo 153.4 es uno de ellos- en los que el Código Penal contempla una degradación penológica que puede conducir a que la sanción impuesta a sus responsables recaiga en el espacio propio de las penas leves, pero cuando el artículo 13 asocia la gravedad de la infracción penal con la escala de gravedad de la pena que esté prevista para el delito (artículo 33 ) 'la referencia que el legislador establece para evaluar la gravedad del delito, no es la pena que resulte finalmente impuesta por los hechos que se enjuician y sancionan, tal y como el (la) recurrente pretende hacer ver con su recurso, sino la pena con que la infracción penal es castigada por la ley, esto es, la inicialmente prevista, en consideración abstracta'.



SEGUNDO.- La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SSTC 89/1983 y 141/1997 ) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal traduce en su artículo 792.2 lo que es una consolidada jurisprudencia de los Tribunales Constitucional (p.ej. sentencias 142/2011 , 201/2012 , 205/2013 , 191/2014 , 112/2015 , 146/2017 , 36/2018 y 59/2018 , entre las más recientes que siguen la pauta de la clásica 167/2002) y Supremo (sentencias de 24/07/2015 , 18/05/2016 , 14/03/2017 , 25/05/2017 , 09/01/2018 , 14/12/2018 , 01/02/2019 , etc .) acerca de los criterios muy restringidos de control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. La defensa del Sr. Andrés ha invocado acertadamente el blindaje institucional que acompaña al fallo del 14/05/2018 al no aducirse como motivo exclusivo del recurso (y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal) la infracción de ley pura. El escrito de 18 de junio del 2018 no sigue esa dirección y pretende la condena del absuelto en virtud de una inadmisible reinterpretación contra reo de la prueba: 'los hechos no se produjeron como la sentencia declara...yerra la sentencia en este punto... opta por atacar a su entonces esposa y lo hace subiendo la luna de la ventanilla del coche... no existe en la conducta de Andrés ánimo alguno de defenderse, sino atacar... además no solo subió la ventanilla a propósito, sino que arrancó el coche teniendo Doña Olga los brazos atrapados'. Advertimos, para cerrar el tema, que no está expresamente apreciada la causa de justificación del artículo 20.4ª y que el estudio del elemento subjetivo (dolo eventual) que solicitan la apelante y el Fiscal para revocar el pronunciamiento absolutorio está vedado según reiterada jurisprudencia: SSTS 06/02/2013 , 03/02/2014 y 08/01/2019 . En definitiva, rige sin excepción la regla no podrá condenar al encausado del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los recursos principal y adhesivo son desestimados.



TERCERO .- A falta de méritos reforzados de temeridad procesal, lo pertinente es la declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación al caso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Olga (con adhesión parcial del Ministerio Público) contra la sentencia de 14 de mayo del 2018 (aclarada en el auto de 11/06/18), dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela en la causa 393/17, sin imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.