Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 123/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100047

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:314

Núm. Roj: SAP J 314/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 102/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 123/19 (28)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 80/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 102/17, por el delito de Contra
la Seguridad del Tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Millán ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. María del
Mar Carazo Calatayud y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Tirado de la Chica. Ha sido apelante dicho
acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez
Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 102/17 se dictó, en fecha 4 de octubre de 2018 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'El día 31/07/17, sobre las 23.30 horas, el acusado circulaba por la ronda astrónomo Al-Jayyani de Jaén en el vehículo turismo audi~ NUM000 cuando visto por la policía nacional. El acusado, que ya había tenido actuaciones con la policía comenzó a acelerar. La policía le dio el alto mediante los luminosos y acústicos del vehículo patrulla. Lejos de pararse incrementó notablemente la velocidad saltándose dos pasos de peatones obligando a las personas que cruzaban a apartarse so pena de ser atropellados . Igualmente se saltó un stop que había en la ronda General Rodrigo teniendo que frenar súbitamente un vehículo que iba correctamente para evitar ser embestido por el acusado. La concurrencia de personas algunas de ellas menores no importó al acusado que consiguió huir de la 'policía a una elevadísima velocidad.

El acusado carece de habilitación administrativa para conducir (pérdida total de puntos).'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Millán , con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia respecto del delito del art. 384 del CP , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito de conducción temeraria , del art. 381.1 del CP , a una pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor, y costas.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 27 de febrero de 2019.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia de fecha 4 de Octubre de 2018 se condenó al acusado Millán como autor de un delito Contra la Seguridad Vial del art. 384 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381.1 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación y la prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se interpuso por su representación procesal el recurso de apelación que aquí nos ocupa, únicamente respecto del delito de conducción temeraria del art. 381.1 del Código Penal , solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del referido delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, que sea condenado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, en palabras textuales de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 444/2012, de 21 de mayo , tal derecho gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española .

2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º Que solamente la ausencia de vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.

El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso de un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas, o en definitiva, arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo 901/2009, de 24 de septiembre ; 960/2009, de 16 de octubre ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida Sentencia del Tribunal Supremo nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en una mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( Sentencias del Tribunal Supremo 1579/2003, de 21 de noviembre ; y 677/2009, de 16 de junio ). Y en la misma dirección se ha advertido también que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal Superior (Sentencias del Tribunal Supremo 716/2009, de 2 de julio ; 398/2010, de 19 de abril ; y 411/2011, de 10 de mayo ).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad...'.

Tercero.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, se llega a la conclusión de que en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

La sentencia se basa en la valoración de prueba personal consistente en las declaraciones de los testigos, agentes de Policía Nacional con TIP NUM001 y NUM002 , de la testigo Sonia , y de la prueba documental consistente en el atestado aportado a autos.

Igualmente, se ha de señalar que el acusado se limitó a negar los hechos, incluso diciendo que ese día no conducía el vehículo, que lo hacía un tal Constancio , y él iba detrás sentado, no oyendo ninguna señal de la Policía; lo que quedó desvirtuado a través del testimonio de Sonia que manifestó que la verdad es que conducía el acusado, y que Constancio ni iba en el vehículo.

Los referidos agentes de Policía Nacional que ratificaron el atestado, declararon que identificaron sin lugar a dudas al acusado cuando conducía el vehículo, que se lo cruzaron de frente, que lo vieron perfectamente por la ventanilla del conductor que la llevaba bajada, que sin lugar a dudas era él, por conocerlo de otras intervenciones, que no tiene carnet por pérdida de puntos, que cuando aquél los vio aceleró y huyó, a gran velocidad, se saltó dos pasos de peatones y la gente y menores que por allí circulaban se tuvieron que apartar para no ser atropellados, incluso se saltó un stop en una rotonda y el vehículo que por allí circulaba tuvo que frenar para no colisionar con él, que le dieron el alto por megafonía y con señales acústicas y luminosas y no se paró, iba a gran velocidad.

Estos testimonios en modo alguno pueden quedar desvirtuados por la declaración de la testigo Sonia , que dijo que ella cree que el acusado conducía correctamente y que no oyó avisos de la Policía, ya que, como ha quedado expuesto, ello no resultó así del resto de la prueba testifical y documental.

Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española '.

En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni infracción del derecho a la presunción de inocencia, lo que determina la desestimación del motivo analizado.

Cuarto.- En el siguiente se alega error en la calificación del delito e infracción del principio de tipicidad, y ello con carácter subsidiario, por entender el apelante que los hechos enjuiciados serían constitutivos del delito del art. 380 del Código Penal , y no del art. 381.1 del Código Penal por el que ha sido condenado.

Al respecto hay que tener en cuenta que el art. 380.1 del Código Penal dispone 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'. Y el apartado 2 de dicho artículo dice 'A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'. Esto es, conducir a velocidad superior en 60 km/hora en vía urbana o en 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente (ap. 1 del artículo 379), o conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro (ap. 2, inciso segundo, del art. 379).

Por su parte, el art. 381.1 del Código Penal dispone 'Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior'.

Como declara la Sentencia de Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 , el tipo penal de la conducción temeraria del art. 381.1 del Código Penal , conducción con temeridad manifiesta poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros y como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Los elementos esenciales en la configuración del delito son: Acto de conducción por la vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.

Se trata de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la Policía ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29-11-01 , 1-4-02 y 29-5-01 ).

En el supuesto enjuiciado ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria incardinable en el art. 381.1 del Código Penal , asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado recurrente.

La actuación del acusado no puede sino tipificarse en el citado art. 381.1 del Código Penal , siendo así correcta la calificación jurídica que se realiza en la sentencia de instancia, ya que del conjunto de la prueba practicada se deduce la concurrencia de todos los requisitos que definen el tipo penal, pues la conducción temeraria es indiscutible, el concreto peligro obvio, y quedó patente el manifiesto desprecio por la vida de los viandantes, pues el acusado, una vez que la Policía le dio el alto mediante señales luminosas y acústicas, en lugar de pararse, incrementó notablemente la velocidad, saltándose dos pasos de peatones, lo que determinó que las personas que cruzaban tuvieran que apartarse para no ser atropelladas; además, se saltó una señal de stop, teniendo que frenar bruscamente un vehículo que circulaba correctamente para evitar ser embestido por el acusado.

En consecuencia, esa conducta implica una conducción que sin duda alguna debe calificarse como de temeraria e incardinable en el art. 381.1 del Código Penal , que llevó a la Juzgadora de instancia, en uso de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, al dictado del pronunciamiento condenatorio suficientemente motivado.

Por último, debe hacerse constar que si bien el art. 381.1 del Código Penal establece las penas acumulativas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años, en la sentencia de instancia, respetando el principio acusatorio, sólo se condenó al acusado a la pena de prisión de dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años. Por tanto, como vemos, no se le impuso la pena de multa y además el tiempo de privación del permiso de conducir fue por tiempo inferior al legalmente previsto. Pronunciamientos que no pueden ser variados ni modificados, no sólo en virtud del principio acusatorio, sino también por la prohibición de la 'reformatio in peius', y por la de no poder agravar la sentencia condenatoria que le fue impuesta.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia.

Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 102/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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