Sentencia Penal Nº 80/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 328/2018 de 09 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100024

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:113

Núm. Roj: SAP NA 113/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000080/2019
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 9 de abril del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000328/2018,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de
Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000043/2018 - 00 , sobre delito resistencia o
desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada; siendo apelante , Santos representado
por la Procuradora Dª. JUANA Mª LAITA MERINO y defendido por el Letrado D. JOSEBA CRESPO GARBISU;
y apelado , el MINISTERIO FISCAL ;
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Con fecha 14 de mayo del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Santos , como autor responsable de un delito de resistencia, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra. Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.



TERCERO .- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Santos

CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO .- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo ce 2019 sin vista.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Santos ha sido condenado como autor responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial dicte Sentencia por la que 'revocando la sentencia recaída, y a la vista de la nueva prueba aportada y que se practicará con su visionado, dicte otra sentencia por la que se absuelva a mi representado Don Santos , de los delitos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, revocando asimismo la condena en costas a mi defendido.

Subsidiariamente , y para el caso de encontrar culpable al reo, aplique una pena inferior en grado, por una atenuante muy cualificada (eximente incompleta) del art. 21.1 C.P . en relación al art. 20.1 C.P ., por la enfermedad de esquizofrenia que sufre el reo; condenando al reo a una pena de entre 1 y 3 meses de prisión. O, en todo caso , a la aplicación de la pena original en su mitad inferior, esto es, a una pena de entre 3 y 7 meses y medio de prisión. '

SEGUNDO .- La representación procesal del apelante fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: " PRIMERA. - Ausencia de pruebas. Lo más llamativo en este asunto es el hecho de que la única prueba de cargo en el mismo es las declaraciones de dos de los funcionarios de prisiones.

No existen partes médicos realizados tras la supuesta agresión del acusado, ni otras pruebas documentales. Más allá de la transcripción por escrito de lo que dijeron que Santos hizo y dijo, no hay otras pruebas.

En relación a lo manifestado en el Informe final de la defensa en el acto del juicio, el acusado en un asunto penal que esté preso tiene enormes dificultades para enervar una acusación de este estilo. Más aún si se eleva a categoría de presunción iuris tantum la declaración de los funcionarios de prisiones.

Si un funcionario de prisiones gozase la presunción iuris tantum de veracidad en lo que afirma, nos encontraríamos que en el ámbito de las prisiones, existiría una presunción de culpabilidad. Es decir, si un preso es acusado por un funcionario de haber cometido un delito, sería el recluso quien tendría que acreditar que ello no es así, con las dificultades probatorias que ello tiene: difícil o imposible acceso a documentos, posibles testigos coartados (si son otros presos) o que ejercen corporativismo (otros funcionarios de prisiones), dificultades para nombrar abogado o personas de confianza, para obtener vídeos, etcétera.

Esto es lo que aquí sucede. No existen vídeos, testigos que no sean funcionarios de lo sucedido, etcétera. Tenemos la presunción de que lo que los funcionarios relatan es lo sucedido. Pero no se ha hecho ninguna comprobación al respecto.



SEGUNDO.- Dificultades añadidas para la defensa Hay que tener en cuenta, tal y como se dijo en su momento en el trámite de conclusiones, que no es lo mismo defender a un ciudadano en libertad que a un preso.

Por ejemplo, un ciudadano podría solicitar sin mayor dificultad su historial médico, para aportarlo como prueba; cosa que no puede hacer si está preso. Además, Don Santos no ha estado, en general, recluído en Pamplona, sino que se le ha trasladado a otras cárceles, como por ejemplo a Castellón.

Es decir, que las dificultades añadidas son muy reales por estar en prisión. Como no es el mismo el nivel de coerción que puede tener un testigo sin causas pendientes con la justicia, que otro que esté preso, que a diario está bajo el mando de los funcionarios contra los cuales hubiere testificado en un juicio, dado ese hipotético caso.

Todo está en contra de un preso, y la vida intramuros es un auténtico misterio para todos aquéllos que estamos en libertad. Es de suponer que, en general, el tratamiento a los presos será correcto, y los profesionales que allí trabajan serán rigurosos; pero es muy difícil detectar, denunciar y arrojar luz sobre irregularidades que los funcionarios pudieran cometer frente a los presos.

TERCERA. - Ha de primar el principio in dubio pro reo Por lo expuesto, entendemos que ha de primar la presunción de inocencia, y el principio in dubio pro reo, por encima de una presunción, no fundamentada, de veracidad de lo que los funcionarios afirman.

Más aún cuando un ataque de tal calibre, que incluye golpes, patadas, mordiscos, etcétera, no cause ninguna lesión a los agentes que la sufrieron, sobre ninguno de ellos. En este sentido, se ha de recordar que no se aporta ni un solo parte médico de las lesiones teóricamente sufridas por parte de los funcionarios.

CUARTA.- Subsidiariamente: caso de entender que se ha probado la existencia del delito, solicitamos la aplicación de atenuante muy cualificada Subsidiariamente, habría de tenerse en cuenta las circunstancias médicas que existen en el reo, quien padece de esquizofrenia desde la juventud, tal y como acredita el informe médico aportado en el acto del juicio.

No en vano, es una enfermedad que, dado el paso por distintas prisiones, el reo nunca ha atajado de verdad. No ha recibido tratamiento para la cura de la misma, vulnerándose de este modo el art. 25 de la Constitución Española , que propugna la reinserción de los presos. Difícilmente se va a reinsertar en la sociedad a una persona esquizofrénica a la que no se le da tratamiento y se le recluye en prisión, en vez de, por ejemplo, ingresarle en un centro psiquiátrico -sea o no a través de una Medida de Seguridad.

A la hora de imponer la pena no se ha tenido en cuenta esta circunstancia, pese a que la propia Fiscalía admitió el documento (informe médico del reo) aportado - ciertamente algo tardíamente y sin triplicar para las partes -y el mismo recogía claramente las circunstancias antedichas.

Si la circunstancia no sirve para eximir completamente al reo del delito presuntamente cometido -si es que se cometió, extremo que entendemos no acreditado -, al menos debería tenerse en cuenta para la consideración como atenuante, y por ende que se le aplicase la pena prevista en el art. 556 inferior en grado (es decir, entre 1 y tres meses). O, al menos, que se le imponga la pena en su mitad inferior (esto es, entre 3 meses y 7 meses y medio). "

TERCERO .- El recurso así planteado, en cuanto a su pretensión principal, y en el que se entremezclan cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba practicada, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse el recurrente a ofrecer su particular e interesada valoración de la prueba practicada.

Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).' Basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración.

Así, de la simple lectura de la sentencia recurrida, cabe constatar que los hechos que declara probados y la valoración de la prueba practicada en que se sustentan resultan incontestables, pues la prueba practicada ha sido objeto de un riguroso y pormenorizado análisis en su fundamento de derecho primero, en los términos que pasamos a reproducir: "
PRIMERO: Pese a la incomparecencia inicial del acusado, citado en legal forma, las declaraciones en sala de los dos agentes que intervinieron en su detención han sido prueba suficiente para considerar acreditados los hechos antes reseñados, que son sólo parte de aquéllos por los que se mantenía acusación, dado que la inasistencia a juicio de los otros dos funcionarios de prisiones, cuya declaración interesaba el Ministerio Fiscal,ha impedido que se practicara prueba sobre los hechos sucedidos por la mañana del 18 de octubre, a consecuencia de los cuales el acusado terminó en la celda de aislamiento, en la sí se ha acreditado que desarrolló la conducta violenta expuesta por los funcionarios NUM000 y NUM001 . Ambos declararon de forma coincidente y coherente entre sí, y con respecto a la documental que obra en la causa, ratificando los dos la versión sobre los hechos que ya habían prestado con anterioridad. Señalaron de forma coherente que el acusado, que se encontraba en una celda de aislamiento por un incidente previo sucedido esa mañana, que refirieron de forma somera, se puso sumamente violento cuando le comunicaron que iba a quedarse esa noche allí, pateando el lugar, sacando los brazos, gritando, insultando al funcionario, y ratificando que cuando subieron a intentar calmarle, hizo caso omiso a sus requerimientos;de hecho, lejos de cesar en su conducta, les recibió con las manos 'enguantadas' con telas obtenidas del colchón, y había hecho caer al suelo agua y jabón, instándoles a entrar, dificultando el acceso de los funcionarios a la celda.

En primer lugar, el funcionario NUM000 indicó que es responsable de ingresos, que incluye aislamiento, y subió a comunicar a Santos que tenía que seguir en aislamiento toda la noche. Explicó que la celda tiene un doble acceso, con una puerta enrejada y otra, la exterior, ordinaria; manifestó que cuando habló con Santos dejó la reja cerrada, pero abrió la puerta, y que el ahora acusado se puso muy alterado, describiendo que pateaba e insultaba, y que no pudo ni cerrar la puerta exterior porque él sacó el brazo, y no cedió pese a que insistió en que se calmara. El testigo expuso que bajó a informar de lo que sucedía, y que al subir le encontraron muy violento, describiendo que Santos había echado agua y jabón en el suelo y no cejaba en su actitud, por lo que decidieron entrar, y consiguieron reducirle entre cinco. Expuso que su compañero entró el primero, y fue el que recibió todos los golpes. El funcionario NUM001 ratificó este extremo, señalando que acudió porque le dijeron que el acusado estaba muy alterado, describiendo que había deshecho el colchón, envolviéndose las manos con tiras de tela del mismo como guantes de boxeo, señalando que además tiró agua y jabón en la entrada, y a gritos les decía que entraran 'si tenéis huevos'. El funcionario ratificó que tras intentar hablar con él durante media hora, terminaron entrando en la celda, describiendo que él hizo de ariete, con un escudo, y que Santos le recibió a patadas, confirmando que les costó muchísimo reducirle. Relató que les amenazó de muerte, les escupió, y les intentó morder, señalando que él se golpeó contra la cama, sujeta al suelo, lesionándose en una pierna, aunque nos e reclame por este extremo.

A preguntas de la defensa, explicó que se dedica al control de internos de especial peligrosidad, y que conocía al acusado de vista del módulo; indicó que le consta que esa mañana le aislaron porque amenazó a sus compañeros, porque en el módulo tres tuvo un percance con otro funcionario al que amenazó, indicando que a esas horas de la tarde, al comunicarle que iba a continuar en aislamiento, se alteró. Las declaraciones de ambos confirman que el ahora acusado tuvo un incidente previo la mañana del 18 de octubre de 2017 en el módulo en el que estaba ingresado en el centro penitenciario, que hizo que se acordara su aislamiento; no se ha probado qué sucedió exactamente en ese primer momento, dada la ausencia de los funcionarios que intervinieron en él, pero sí se acredita que Santos mantuvo una actitud violenta con los dos funcionarios que estuvieron con él por la tarde, y que lejos de atender a sus requerimientos para que se calmara se puso violento, gritando y golpeando la celda, adoptando una conducta agresiva; debo señalar que el hecho de que tirara agua y jabón al suelo, con la evidente finalidad de hacer resbalar a los funcionarios cuando entraran en la celda, y que rompiera el colchón sacando tiras de tela del mismo con las que se envolvió las manos, no es acorde con la alegación de la defensa de que presentaba, tal vez, un brote psicótico. Lejos de acreditarse ese extremo, debe descartarse por completo, dado que es necesario señalar que el acusado fue medicado esa mañana, como expuso el primero de los funcionarios; que no estaba en la enfermería, sino en el módulo de aislamiento, luego no se consideró que se tratara de una situación médica; que no fue trasladado ni antes ni después del incidente a la Unidad de Hospitalización psiquiátrica, lo que en ocasiones sucede si de verdad hay un brote incontrolable por enfermedad, y que la forma como se preparó para recibir a los funcionarios cuando el primero de ellos bajó a pedir ayuda, porque no podía ni cerrar la puerta, pone de manifiesto que razonó perfectamente lo que ocurría, que sabía que regresaría con otros compañeros, y que dispuso la situación para hacer frente, de forma violenta, a los funcionarios de prisiones que desempeñaban su trabajo, protegiéndose las manos con las que claramente pretendía agredirles, y haciendo el suelo resbaladizo con lo que tenía a mano, con agua y jabón. En definitiva, han quedado acreditados los hechos por los que se mantenía acusación, procediendo realizar a continuación la calificación jurídica de los mismos." Como vemos, la sentencia recurrida ha llevado a cabo una valoración de la prueba practicada de forma completa, y su tratamiento ha sido amplio y pormenorizado, cumpliendo más que sobradamente las exigencias de motivación fáctica de toda sentencia condenatoria, resultando plenamente razonada y totalmente razonable, examinando con detalle, para descartarla de forma motivada, la tesis exculpatoria de la defensa del acusado.

Por lo demás, debemos recordar, una vez más (por todas Sentencias de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 24/2017, de 13 de febrero y 64/2016, de 22 febrero -JUR 2016137992-) que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la pormenorizada y bien fundamentada valoración de la prueba de la sentencia recurrida, en la que, por lo demás, se ha dado una más que cumplida respuesta a cuantas cuestiones se vienen a plantear en el recurso.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicho Juzgador, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación.

Y es que como también recordábamos en Sentencia Núm. 147/2018, de 30 de octubre , el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales ( SSTS 2ª 864/2015, de 10.12 y 382/2018, de 23.07 ), como ocurre en este supuesto), impide a esta Sala sustituir la valoración por parte del Juzgador de las pruebas apreciadas de manera directa, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, o realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Magistrado de instancia, por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquel haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

A ello debe añadirse, que como señala la STC 120/2009 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. En el mismo sentido, la STC 105/2016 .

La mera lectura de la sentencia pone de manifiesto que las pruebas en que se basó el Juzgador fueron, la mayoría de ellas, de carácter personal, y pormenorizadamente analizadas en la sentencia cuestionada, por lo que no cabe sino insistir en que la valoración de la credibilidad de los testigos, es competencia que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente (vid. Auto TS 2ª nº 467/2018, de 22.02 ).

De otro lado, debemos rechazar de plano el planteamiento de la defensa por el que, tras destacar que la declaración testifical de los funcionarios de prisiones que prestaron declaración no goza de presunción de veracidad, lo cual por nadie se mantiene, pretende negarles toda posible credibilidad pasando al polo opuesto en el que se asentaría una suerte de presunción de incredibilidad.

A este respecto, véase, por todas, la STS núm. 13/2015, de 23 enero , que, tras citar otros precedentes recuerda el contenido del artículo 717 LECrim ., conforme al que "'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.

En estas condiciones, no puede sostenerse que se haya infringido la garantía constitucional de inocencia del recurrente, pues la valoración del Tribunal 'a quo' ha sido racional, y hemos declarado muy reiteradamente que nuestro control casacional se detiene ahí, al constatar esta Sala Casacional la existencia de prueba de cargo, practicada con regularidad procesal y valorada racionalmente, como así ocurre en el caso sometido a nuestra revisión casacional, por lo que este motivo no puede prosperar." Por lo demás, sobre inexistencia de prueba de cargo porque no hay informe médico que acredite la existencia de las lesiones sufridas por los funcionarios del centro penitenciario, baste señalar, como bien expresa el Ministerio Fiscal, que 'tal argumento no puede acogerse, toda vez que en ningún momento se acusó al encausado de un delito de lesiones, sino únicamente de un delito de resistencia, delito éste contra el orden público que en ningún caso exige la causación de lesiones o menoscabos en la integridad corporal de la víctima', siendo por ello plenamente ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos probados como delito de resistencia conforme al extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida al que nos remitimos.

Y en cuanto a las restantes cuestiones que se plantean en el recurso con carácter principal, resultan igualmente acertadas y plenamente asumibles por esta Sala las consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal que pasamos a reproducir: "Se alega igualmente en el recurso la indefensión padecida por el letrado defensor, el cual, ante el testimonio incriminatorio de los funcionarios que depusieron en el acto del juicio oral, se ve obligado a contradecir sus manifestaciones.

No se acierta a comprender el trasfondo del argumento anterior, toda vez que resulta elemental que en un juicio por resistencia o desobediencia a funcionarios públicos, comparezcan en el acto del juicio oral los funcionarios supuestamente agredidos para que expresen ante el tribunal los hechos ocurridos. El acusado, que conoce la prueba de cargo desde el momento que se le da traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, puede, así, articular su estrategia de defensa de cara al juicio oral.

En realidad, el problema del letrado defensor no radica tanto en el testimonio de los funcionarios de instituciones penitenciarias que depusieron en la vista oral, cuanto en la actitud pasiva observada por el encausado que, citado en legal forma, optó por no acudir al juicio oral en la hora señalada. En su lugar, prefirió hacerlo cuando la vista estaba a punto de concluir, por lo que únicamente pudo hacer uso del derecho a la última palabra. Así pues, si el letrado defensor sufrió alguna merma en su estrategia de defensa, tal merma fue consecuencia de la pasividad de su propio representado, y no de ninguna falla en la Administración de Justicia.

En este sentido, no resulta ocioso traer a colación el principio jurídico según el cual 'nadie puede ir contra sus propios actos'", o, dicho en palabras de la STS núm. 663/2005, de 23 de mayo , 'la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte.'

CUARTO .- En cuanto a la petición subsidiaria formulada en el recurso, una vez rechazadas las alegaciones encaminadas a poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba practicada, y partiendo, por tanto, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, tampoco puede prosperar la pretensión del apelante por estimar que debe apreciarse una atenuante muy cualificada por haber sido diagnosticado el acusado de esquizofrenia; cuestión que, de nuevo, ha sido acertadamente resuelta en la sentencia recurrida, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial que enseña que incumbe a quien la alega la carga de acreditar la concurrencia de alguna circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, la rechaza en el caso enjuiciado en virtud de la siguiente fundamentación que la Sala acoge como correcta: "No concurre, o no se ha acreditado, la atenuante de trastorno mental alegada por la defensa; y ello porque pese a que del informe clínico aportado por la defensa al inicio de la vista pone de manifiesto que en el año 2008 se le diagnosticó de esquizofrenia y dependencia de cannabis, lo cierto es que no consta en modo alguno que tuviera incidencia en lo sucedido el 18 de octubre de 2017. Incluso el citado informe, firmado el 27 de octubre de 2017 con base en una última entrevista de agosto de 2017, ni siquiera se aporta entero, ya que se incorporó sólo la página uno del mismo, en la que se refiere una evolución parcialmente favorable, señalándose que se había estabilizado aun relativamente. Desconozco qué evolución tuvo, y los hechos sí acreditados en esta causa llevan a la conclusión de que no se ha probado que el día de los hechos actuara afectado en modo alguno por su enfermedad, remitiéndome en este punto a lo que ya he señalado en el primer fundamento de derecho.

No cabe admitir las alegaciones del letrado de la defensa en su informe, en el que señaló que al encontrarse su representado en prisión no había podido obtener más prueba; primero, porque el acusado fue puesto en libertad unos días de antes del juicio, por lo que pudieron entrevistarse y aportar informes médicos; de hecho, se ha incorporado parte de uno, luego la imposibilidad no era tal. Y segundo, porque no se solicitó a este Juzgado nada, en el sentido de que siendo bastante habitual que un acusado esté en prisión, si éste no puede aportar informes médicos la defensa puede interesar, en instrucción o en el escrito de conclusiones provisionales, que el juzgado requiera al Centro penitenciario información sobre le tratamiento de su cliente, lo que tampoco se pidió en este caso. "

QUINTO .- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. JUANA Mª LAITA MERINO, en nombre representación de D. Santos , contra la sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 2860/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrese certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847. 1 b LECr .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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