Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 25/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100038
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:74
Núm. Roj: SAP GC 74/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000025/2019
NIG: 3501943220160009351
Resolución:Sentencia 000080/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003010/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Denunciante: Flora ; Abogado: Sergio Carmelo Valentin Peñate
Apelante: Isidoro ; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª
Pilar Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves n.º 3010/16, Rollo de Sala 25/19,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, entre partes, como apelante D.
Isidoro y como apelada Dª Flora , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 6 de noviembre de 2018 con el siguiente Fallo: -Que debo condenar y condeno a D. Isidoro como autor del delito leve de lesiones descrito, a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 8€ (un total de 240 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Doña Flora en la cantidad de 140€ en concepto de responsabilidad civil como indemnización por los daños y perjuicios causados, así como al pago de las costas.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Pone de manifiesto el apelante que quien inicia el conflicto es la denunciante, poniendo su vehículo interrumpiendo paso del camión que intenta abandonar su propiedad y posteriormente adentrándose en su propiedad, conociendo la enfermedad del recurrente, diagnosticado de una enfermedad de Parkinson idiopática, que empeora a medida que pasa el tiempo y supone que su irritabilidad sea más notoria, con accesos de nerviosismo que le obligan a tirar cosas y golpearse a sí mismo. Considera que, por los motivos expuestos, procedería la aplicación de las eximentes previstas en el artículo 20.1 o, en su caso, en el artículo 20.4 del Código Penal , considerando finalmente excesivos los cuatro días no impeditivos que por el forense señala para la curación de las lesiones, cuando las mismas apenas existen.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Nuestro Tribunal Supremo, viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23-10-91 EDJ1991/10002, entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes dando más credibilidad a una de las versiones, corroborada además, con el parte de incidentes extendido por la Policía Local, en el que expresamente se hace constar que el Sr. Isidoro zarandea por los hombros a Dª Flora empujándola contra la pared donde se encuentra el contador de agua, a la vez que le advertía de que estaba en su propiedad. Se valoran también en la resolución impugnada, las contradicciones en las que incurre la madre de la denunciante que, sin embargo, no resultan suficientes para desvirtuar la credibilidad de su testimonio que, además, resulta corroborado por los informes médicos obrantes en autos. En cualquier caso, no se cuestiona en el recurso la realidad de la agresión, sino que entiende el recurrente que, por un lado, se limitó a responder a una previa agresión de la denunciante y, en segundo lugar, que padece el mismo una enfermedad que afecta al control de sus impulsos, entendiendo con ello que resultan aplicables las eximentes del apartado primero y del apartado cuarto del artículo 20 del Código Penal .
En primer lugar, en relación a la invocada anomalía o alteración psíquica, es lo cierto que el informe forense recoge la enfermedad que el recurrente padece pero concluyendo que no presenta signos de deterioro cognitivo ni sintomatología psicótica que pueda disminuir sus facultades intelectivas ni volitivas. De ahí que no procede la apreciación de la circunstancia invocada.
En cuanto a la legítima defensa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo'.
Pese a lo expuesto en el recurso, no consta, en el presente caso, la existencia de una agresión ilegítima previa por parte de la denunciante, que justifique el empujón propinado por el recurrente, de haber sido así, se habría también recogido en el acta extendida por los agentes intervinientes, señalándose únicamente que el denunciado zarandeó y empujó a la denunciante, circunstancias todas ellas que impiden la apreciación de la eximente invocada, al faltar uno de los elementos necesarios para entenderla acreditada.
Dicha prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y su valoración se estima ajustada a derecho, razón por la que no procede su modificación en esta alzada.
TERCERO.- Finalmente se cuestiona por el recurrente el informe médico forense sobre Dª Flora , al entender excesivos los cuatro días no impeditivos que se recogen como tiempo necesario para la curación de las lesiones, cuando únicamente requirió para su curación una asistencia facultativa. El motivo no puede ser tampoco estimado. En primer lugar porque la denunciante no sufrió únicamente la herida y escoriación en brazo, sino que también presentaba ansiedad y, en segundo lugar, porque aún entendiendo que se tratara solo de las heridas del brazo resulta irrelevante que no precisara tratamiento médico o quirúrgico y sí varios días para curar de las lesiones, que, además, han resultado ser no impeditivos, lo que en ningún caso puede entenderse desproporcionado, con lo que tampoco este motivo puede prosperar.
CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrentelas costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 3010/16 , la cual se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.
