Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1204/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100181
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1448
Núm. Roj: SAP GC 1448/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001204/2018
NIG: 3501943220160002284
Resolución:Sentencia 000080/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000239/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Ruperto ; Abogado: Francisco Javier Asensio Del Pino; Procurador: Ana Maria Rodriguez
Romero
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dña. Oscarina Naranjo García
____________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, veinte de marzo de dos mil diecinueve
Vistas en segundo grado jurisdiccional por esta Sección de la Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento Abreviado 239/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Las
Palmas de Gran Canaria rollo de esta Sala núm. 1204/2018 incoadas por un delito de quebrantamiento de
condena, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 por
la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Rodríguez Romero en nombre y representación del acusado
Ruperto , asistido por el letrado D. Francisco Javier Asensio del Pino, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Oscarina Naranjo García,
quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Como hechos probados la sentencia de 30 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria declara: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara que D. Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , como autor de un delito violencia en el ámbito familiar, a las penas de siete meses y quince días de prisión y dos años de prohibición de acudir al domicilio, al lugar de trabajo, así como de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con su nieta, la menor Dña. Carolina , con quien convivía el acusado en el momento de los hechos por los que fue condenado en la citada sentencia.
El Sr. Carolina fue requerido de cumplimiento de dicha pena de prohibición de aproximación el día 13 de octubre de 2015. Teniendo conocimiento de la misma y actuando con voluntad de incumplirla, sobre las 19:00 horas del día 5 de marzo de 2016 el acusado se aproximó al parque sito en la CALLE000 , de DIRECCION000 , de DIRECCION001 , Las Palmas, donde se encontraba la menor Carolina '.
En su fallo establecía la condena del acusado como responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prision, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas.
SEGUNDO . -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado que se tramitó conforme a derecho, dando traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:' ÚNICO.- Queda probado y así se declara que D. Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , como autor de un delito violencia en el ámbito familiar, a las penas de siete meses y quince días de prisión y dos años de prohibición de acudir al domicilio, al lugar de trabajo, así como de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con su nieta, la menor Dña. Carolina , con quien convivía el acusado en el momento de los hechos por los que fue condenado en la citada sentencia.
El Sr. Ruperto fue requerido de cumplimiento de dicha pena de prohibición de aproximación el día 13 de octubre de 2015. Teniendo conocimiento de la misma, sobre las 19:00 horas del día 5 de marzo de 2016 el acusado se aproximó en su coche, que paró un par de minutos, y del cual no se apeó en ningún momento, al parque sito en la CALLE000 , de DIRECCION000 , de DIRECCION001 , Las Palmas, donde se encontraba su hija, su esposa y también la menor Carolina . No queda acreditado que el Sr. Ruperto supiera que la menor se encontraba en el parque ni que actuara con la intención de quebrantar la prohibición de aproximación a su nieta.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan como únicos motivos del recurso de apelación la vulneración de la presunción de inocencia careciendo de base razonable la condena impuesta, basado expresamente en el error valorativo en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de lo Penal al dictar la sentencia condenatoria puesto que a tenor del recurso no ha quedado probado que la menor viera al abuelo en el parque, atendida la insustentabilidad de su declaración, pues en instrucción no recordaba los hechos que si expuso en la vista, la existencia de versiones contradictorias entre los testigos. En segundo lugar alega el recurrente que no cabe hablar del elemento subjetivo del tipo penal, es decir de la concurrencia de dolo ó voluntad de incumplir la resolución judicial que le imponía la prohibición por no tener conocimiento previo de que se encontrar allí la víctima, interesando, en su consecuencia, se proceda a revocar la sentencia apelada dictando otra por la que proceda a la libre absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia El Ministerio Fiscal considera ajustada a derecho la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia, puesto que su testimonio fue claro, contundente, creíble y firme sin contradicciones y corroborado por el testimonio de Darío , Carolina , Ramona , y Rocío que aseveran el temor de la menor al verla correr al ver a su abuelo, solicitando así la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-. Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' , al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado a las testificales practicadas incluida la de la víctima, al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por el actuante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado del Juzgador 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgador de instancia, no se infiere la realidad de la infracción imputada al acusado.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de todos los testigos- que en número de siete, de la acusación y de la defensa declararon en el acto de la vista y que, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.
Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que: 'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.
En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia. El juzgador ha dado mayor credibilidad a los testigos de la familia paterna de la menor, incluida la propia menor que a los de la familia materna, a la que pertenece el acusado, justificándolo en base a las contradicciones existentes entre las declaraciones de éstos y la coincidencia absoluta entre las declaraciones de aquellos razón por la cual la conclusión a la que llega el juzgador no puede tacharse de irracional ni arbitraria. Debemos concluir con el mismo que el acusado se acercó con su coche al parque el día y lugar indicados.
Cuestión distinta es llegar a la indubitada conclusión de que el sujeto supiera que en el lugar se encontraría su nieta, afirmación a la que llega el juez a quo bajo la única premisa de que sabía o debía saber que en el parque se estaba desarrollando una de las visitas de su hija con su nieta. Dicha afirmación no se comparte por el Tribunal pues si debía saber y suponer que en el parque se hallaba su nieta con su hija, también debía o podía saber que en el parque se encontraría el padre ó la familia paterna, como solía pasar regularmente, hecho que debió hacerle desistir del quebrantamiento del que se le acusa, dadas las pésimas relaciones que existen entre las familias paterna y materna de la menor Carolina de nueve años de edad. En todo caso, también debe tenerse en cuenta, que el sujeto no se apeó del coche, que paró el mismo escasos minutos, que estaba a una distancia prudencial, que su mujer y su hija le acercaron a su nieto para verlo, con el cual no existe prohibición alguna, y que la menor vio a su abuelo en el coche, de lejos. Todo ello nos lleva al examen del segundo motivo del recurso.
TERCERO.- En lo que atañe al delito de quebrantamiento de condena (o medida cautelar) por el que ha sido condenado el recurrente en la instancia, se ha de recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca el citado Título XX en relación con la del Capítulo VIII refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la CE y 17.2 de la L.OPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
Así, el artículo 468 del Código Penal , en su redacción vigente al tener lugar los hechos procesales, dispone que '1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.
Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento y/ o comunicación, previsto y penado en ese artículo 468 C.P ., son los siguientes: 1.- El primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).
Debiendo recordarse que la naturaleza de la prohibición de acercamiento, como medida cautelar, resulta de la dicción de los artículos 13 , 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estableciendo que su incumplimiento podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Dicha naturaleza resulta también de la función que en nuestro ordenamiento jurídico desempeña la prohibición descrita, destinada a proteger cautelarmente y en tanto no se haya enjuiciado el hecho, a determinadas personas potencialmente víctimas de infracciones semejantes a la denunciada.
Ahora bien, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª, de fecha 24 de septiembre de 2004 , '.En efecto, conviene precisar, en primer lugar, el carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar, supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta, así como la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido. De igual modo y, en segundo lugar, conviene indicar que la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal , representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Y cuando de penas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas, extremo este último que, como más adelante se indicará, acontece en el supuesto enjuiciado. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible pues, solo así, puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.'.
El delito de quebrantamiento de condena (o de medida cautelar) es, pues, un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena o medida cautelar, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 ; A. P. de Segovia de 15 de febrero de 1993 ; A. P. de Guadalajara de 9 de septiembre de 1996 ; y Jaén de 2 de abril de 1998 , 10 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000 , entre otras muchas) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración ( SAP de Jaén de 21 de marzo de 2006 y Vizcaya de 30 de junio de 2005 ).
Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena o medida.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª en sentencia de fecha 07-06-2002, rec.
2/2002 . Pte: Zabalegui Muñoz, Mª del Carmen, 'El delito de quebrantamiento es eminentemente doloso, por cuanto para su culminación se precisa que el sujeto actúe con la voluntad de sustraerse a la medida cautelar impuesta, es decir, que proceda con el dolo de frustrar definitivamente la efectividad de la resolución judicial por la que se acordó la medida'.
Y, a su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de octubre de 1991 , establece 'el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso, caracterizado por la exigencia en el sujeto activo de la voluntad de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la condena, prisión, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de este modo su efectividad y constituyendo en este sentido un delito de resultado en el que la acción debe venir acompañada, para que el tipo se realice íntegramente, de 'una mutación perceptible en la realidad exterior'.
Significando la SAP de Murcia, sección 3ª, de fecha 23.2.2010 que '.El delito de quebrantamiento de condena exige para su configuración, la concurrencia de los siguientes tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la resolución judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. [.] Ahora bien, el quebrantamiento de condena, es un delito contra la administración de justicia, eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo: la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial; sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena.'.
Desde el punto de vista subjetivo, pues, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial, de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2-2007 ), no teniendo, por tanto, el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ), sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-7-2007 ) y en este sentido la jurisprudencia ha excluido el dolo en los supuestos de quebrantamientos frutos de encuentros agresor- víctima 'casuales' o fortuitos ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ), no faltando sentencias que absuelven por falta del elemento volitivo del dolo, si bien, confundiendo éste con el móvil (SAP Tarragona 2ª 25-2- 2008), apreciándose la eximente del estado de necesidad en casos tales como el condenado que acude en ayuda de la persona protegida (SAP Madrid 17ª 30-3 2009) o por hallarse el mismo en situación desamparo, siendo acogido por la persona protegida ( SAP Alicante 1ª 9-11-2009 ). .
CUARTO.- Sentadas las anteriores consideraciones, entiende esta Sala que el recurso de apelación ha de ser estimado, y, ello por cuanto que en el caso que nos ocupa concurren una serie de circunstancias que hacen surgir una duda razonable en relación a que el apelante hubiese obrado con la voluntad e intencionalidad de incumplir la condena impuesta, pues faltando la seguridad de que el acusado supiera que su nietra se hallaba en aquel momento en el parque cerca del cual paro su coche, y donde se hallaba además su hija, su esposa y su nieta, ha de resolver el Tribunal en el sentido de que ante la existencia de duda razonable en relación con la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo que se imputa al acusado la respuesta no puede ser otra que la absolución del mismo. Y ello a pesar de que se pudiera sospechar que sí lo sabía, pues resulta relevante que se marchó casi al instante y no se apeó en ningún momento del vehículo, lo que difumina notablemente la intención de quebrantar la prohibición de aproximación, no quedando nada clara la actuación del acusado.
En efecto, en relación al elemento subjetivo del tipo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...).
En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...'.
Quizás, considera la sala, el temor que la visualización, de lejos, del abuelo dentro del coche, infundió a la menor de nueve años, puede haber influido en la apreciación del órgano a quo, pero ello no debe interferir en la apreciación de que no existe prueba alguna que conduzca a afirmar que el acusado sabía que la menor se hallaba en el parque y pese a ello se acercó, resultando perfectamente posible la hipótesis de que no lo supiera, y al advertirlo, no se bajara del vehículo y procediera a abandonar el lugar.
Presupuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, como antes se adelantó, concurren una serie de circunstancias que hacen surgir una duda razonable en relación a que el apelante hubiese obrado con la voluntad e intencionalidad de incumplir la condena de alejamiento impuesta, habiendo de resolver el Tribunal en el sentido de que ante la existencia de duda razonable en relación con la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo que se atribuye al acusado la respuesta no puede ser otra que la absolución del mismo.
Todas las circunstancias deben ser valoradas en beneficio del reo e introducen en este Tribunal serias dudas sobre la comisión del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación, habiendo de resolver el Tribunal en el sentido de que ante la existencia de duda razonable en relación con la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo que se imputa al acusado la respuesta no puede ser otra que la absolución del mismo, por cuanto a tenor del principio 'in dubio pro reo' debe atenerse a la representación posible y más favorable de los hechos para el acusado.
Como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre '... para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ' in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. Si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.
Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo, que no es otra cosa que lo que sucede en el caso enjuiciado, en que una vez practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
'Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( STS de fecha 4 de noviembre de 2014 ).
Corolario de lo expuesto es que, con estimación del motivo de apelación, procede la revocación de la sentencia dictada y en su lugar declarar la procedente absolución del acusado por el delito por el que fue condenado en la instancia.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de acusado Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 335/2017, en fecha de 17 de enero de 2018, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al recurrente, del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado en la instancia, y demás pedimentos formulados en su contra, y, ello declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
