Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 184/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100044

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:324

Núm. Roj: SAP TF 324/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000184/2019
NIG: 3803843220170010822
Resolución:Sentencia 000080/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002182/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Flor
Apelante: Teodosio ; Abogado: Elena Del Cristo Diaz Sanchez; Procurador: Taidia Orihuela Quintero
SENTENCIA
Iltmo. Sr.
Magistrado.
D. Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a 25 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
184/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio
sobre delito leve de apropiación indebida nº 182/2017, habiendo sido partes, como apelante, Dº Teodosio ,
asistido y representado por la profesional identificada en el encabezamiento, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio sobre delitos leves de referencia, se dictó sentencia con fecha de 17 de enero de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: -Que condeno a Teodosio como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida ya definido a la pena de multa de tres meses de multa con cuota diaria de 4 € En el supuesto de que se produjera el impago, será de aplicación lo previsto en el art. 53 del Código Penal , que regula la responsabilidad personal subsidiaria por impago.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en 490 euros.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia se recogen como HECHOS PROBADOS que :-Queda probado y así se declara que el día 13 de septiembre de 2017, sobre las 12;00 horas en el bar Mayoral sito en la calle Castro, Teodosio mayor de edad y con antecedentes penales, aprovechando un descuido de Flor le sustrajo, tras comprobar su contenido, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto un sobre con 490 euros, que llevaba la misma para pagar al dentista y que había depositado en la barra del bar y el cual se lo dejó olvidado cuando esta salió del bar.-.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Teodosio , mediante escrito de 7 de noviembre, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, sería impugnado por el Ministerio Fiscal, mediante dictamen de 4 de diciembre y se acordó elevar los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia Provincial el 19 de febrero de 2019 se designó ponente y quedaron los autos en su poder por diligencia de 20 de febrero.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ni se aceptan ni se rechazan los declarados en la sentencia por las razones ue se exponen a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Teodosio , el recurso interpuesto frente a la sentencia que les condena por la comisión de un delito leve de apropiación indebida del art. 254.1 C.P ., al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , alegando el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y es que la víctima no vio absolutamente nada y aunque fuere persistente no identificó al recurrente, como igualmente yerra la juzgadora al valorar la declaración de la testigo, camarera del bar, pues tampoco describe al recurrente, cuestionándose la falta de preguntas sobre el particular, pudiendo existir un posible móvil exculpatorio de la hija que servía en la barra del bar, -pueden que no sean tan objetivas- e imparciales, estimando insuficiente la prueba practicada interesa la absolución.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesó en su dictamen de 13 de noviembre de 2017 la transformación en juicio leve , y -vista la pena prevista para este tipo de hechos en el art. 254 C.P ., multa de 3 a 6 meses, ha de mantenerse la asistencia letrada para el denunciado.

1º.- Con su recurso el apelante pretenden exclusivamente la revocación del pronunciamiento de condena. No obstante, como a continuación se expondrá, el juicio incurre en vicio de nulidad, en la medida que se ha celebrado este acto procesal sin que el encausado estuviera asistido de una defensa letrada, siendo esta preceptiva, tal y como informó el Ministerio Fiscal.

El apartado veinte del artículo único de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales, con vigencia el día 6 de diciembre de 2015, ha modificado el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a las condiciones de celebración de los juicios por delitos leves. Así, si bien el primer párrafo del precepto legal contiene una prevención, dirigida a las partes, en cuanto a la facultad de comparecer a juicio asistido de abogado, el párrafo segundo, contiene una regla de preceptividad de esta defensa, al enunciar que -para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación, disposiciones generales en materia de representación y defensa, artículos 118.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes. La norma concierne esencialmente a los delitos leves sobrevenidos tras la vigencia de la L.O. 1/2015, que extendió este carácter a determinados comportamientos castigados con pena de multa mínima de tres meses, dentro de los límites del delito leve. En el caso tratado, se dirige acusación por un delito de apropiación indebida, artículo 254.1 del CP , conducta típica que tiene una previsión penal de tres a seis meses de multa. Atendido este mínimo legal (siendo pena única), el delito tiene la consideración de leve y debe ser enjuiciado por el procedimiento específico para esta clase de infracciones. Sin embargo, atendiendo al máximo legal de la pena, seis meses de multa, el delito tiene la consideración de los que deben ser juzgados con aplicación de las disposiciones generales en materia de representación y defensa, circunstancia que invariablemente conduce a que las partes, de modo singular el investigado/encausado deben comparecer a juicio asistidos por un abogado defensor.

Algún precedente judicial ( AP Madrid, Sec. 16ª, S.190/2016 de 13 de abril ), ya ha declarado la nulidad del juicio por delito leve, por análogo motivo en juicio seguido por delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal , y en este sentido en esta Sección Quinta encontramos varias sentencia como la S.50/2018, de 17 de enero y S. 105/2018, de 23 de marzo , entre otras).

2º.- Revisadas las actuaciones del juicio, se comprueba que el encausadocompareció sin asistencia letrada, de hecho no fue advertido en la citación, pese al dictamen previo del Ministerio Fiscal. Se le nombra letrado para recurrir.Su posición en el juicio, dada la entidad del hecho imputado, no minimiza la relevancia de la omisión constatada, más bien al contrario. Desde el punto de vista procesal, debe ponerse de manifiesto que la defensa del ahora recurrente(designada para el recurso de apelación) no ha presentado alegaciones dirigidas a la declaración de nulidad del juicio por este motivo. Sin embargo, la ausencia de esta pretensión anulatoria - como hemos dicho en otras ocasiones, y así se aborda en la sentencias antes mencionadas- no impide su declaración en esta segunda instancia, ni tampoco la ausencia de defensa queda desvinculada de alguno de los motivos de recurso, por cuanto que también se ha invocado la infracción del principio de presunción de inocencia. Al respecto de este derecho, debe añadirse que su delimitación jurídica comprende la necesidad de que toda persona condenada por un delito debe serlo también con respeto de sus garantías jurisdiccionales, entre las que se encuentran, en el presente caso, el derecho a una defensa técnica. En tal sentido es de señalar que la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales señala que (19) los Estados miembros deben asegurarse de que los sospechosos o acusados tengan derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada, de conformidad con la presente Directiva. En cualquier caso, debe concederse a los sospechosos o acusados asistencia de letrado durante el proceso penal ante un tribunal, siempre que no hayan renunciado a ese derecho. Se ntronca pues con el derecho a un juicio justo (art.6 del Convenio).

3º.- Con relación a las disposiciones procesales aplicables al recurso de apelación en las sentencias dictadas en el juicio por delito leve, dispone el artículo 976.2 que se formaliza y tramita conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el número 2 del primero de estos preceptos, art. 790, se indica que el recurrente expondrá ordenadamente sus alegaciones, comenzando con las que invoquen el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que puedan ser determinantes de la declaración de nulidad del juicio. Por lo demás, establece el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder judicial que los actos procesales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya podido producir indefensión. En este supuesto legal, la posibilidad de acordar la nulidad de actuaciones por el tribunal competente para la resolución de un recurso, queda supeditada a la existencia de una petición de parte. Así conforme al vigente texto de la LOPJ en materia de nulidad de actuaciones, en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal ( art. 240.2 in fine). Sin embargo, aun cuando la petición formal fuera de absolución, la estimación de una alegación de esta clase debe consistir en la declaración de nulidad de actuaciones. Tal pretensión debe entenderse implícita en la invocación del artículo 24.2 de la Constitución , ya que todo pronunciamiento de cargo debe fundarse en la práctica de pruebas lícitas, practicadas en un juicio seguido con las debidas garantías, y las practicadas en el plenario sin asistencia de letrado no gozan de tal garantía. Aunque la alegación de la parte no puede llevar directamente a un pronunciamiento absolutorio, en la forma que se pretende en el recurso, sin embargo tampoco puede este Tribunal de apelación ratificar el pronunciamiento de condena, puesto que esta decisión llevaría a refrendar la actividad probatoria en un juicio en el que no se han respetado las garantías jurisdiccionales, con relación a la preceptiva asistencia a estos juicios con a asistencia letrada, defensa que no ha concurrido en el presente caso.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación al caso

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia y del juicio precedente, debiendo llevarse a la práctica un nuevo señalamiento en el que se garantice la preceptiva asistencia letrada en defensa de las encausadas.

2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, siempre que no hayan manifestado su voluntad de no ser notificados, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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