Sentencia Penal Nº 80/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 181/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100118

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5273

Núm. Roj: STSJ CAT 5273/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 181/18
P. A. núm. 1/2018 - Sección 7ª Audiencia Provincial de Barcelona
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró (Barcelona). D.P. núm. 1.585/2009
SENTENCIA nº 80
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Da. Roser Bach Fabregó
Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve
En Barcelona, a doce de junio de dos mil diecinueve
VISTOS, por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 181/2018,
formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio
de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima ) en su Procedimiento Abreviado núm.
1/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró (Barcelona) en que se había seguido como
D.P. nº 1.585/2009, por un delito de estafa contra el acusado D. Agustín ; siendo parte apelante el acusado
dicho y también la acusación particular personada en interés de D. Alfonso , y ha sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL.
El acusado D. Agustín ha comparecido en la apelación representado por la Procuradora Da. María
José Blanchar García y defendido por la Letrada Da. Nuria Calpe Marquet.
La acusación particular ejercida en nombre de D. Alfonso ha comparecido con la representación de la
Procuradora Da. Elisa Rodes Casas y la dirección del Letrado D. David Bru Galilana.
El Fiscal ha estado representado por la Ilma. Sra. Da. Tais Deus Ramos
Ha sido ponente de la causa el presidente del Tribunal, el Excmo. Sr. Don Jesús Mª Barrientos Pacho,
quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) con fecha 30 de julio de 2018 dictó sentencia en su Procedimiento Abreviado núm. 1/2018 en cuya parte dispositiva se decía: 'Condenamos a Agustín como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249.1 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de Nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Alfonso en la cantidad de Trece mil euros (13.000€)'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Agustín y también por la representación de la acusación particular que viene ejerciéndose en nombre de D. Alfonso , en cuyos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida para adecuarla a los pedimentos de sus respectivos escritos de recurso; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, en concreto con la oposición del Ministerio Fiscal; siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.



TERCERO .- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS 1.- En la sentencia recurrida se contiene un relato en el que se declaran los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que Agustín , mayor de edad , nacido en Zaragoza, hijo de Edemiro e María Dolores , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia., en la fecha de los hechos mayo de 2008, era administrador único de las mercantiles Full Equip Cars SFG, S.L.

y Full Equip Cars, S.L.

Ambas mercantiles operaban en los establecimientos sitos en la calle Mossén Jacint Verdaguer 47 y 73 de Mataró y su objeto social comprendía, entre otros, la compraventa de vehículos a motor, de sus componentes y accesorios, de fabricación nacional o de importación.

A principios de 2008, Alfonso contactó con el acusado para adquirir un vehículo BMW M3 Coupé nuevo, y el acusado amparándose en la apariencia de negocio que le proporcionaba su empresa, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, suscribió con Alfonso , el 16 de mayo de 2008, un contrato cuyo objeto era la compra del mencionado vehículo ,por un precio total de 72.500 euros, abonando en ese momento Alfonso la cantidad de 13.000€ en concepto de reserva y gastos de gestión, a través de un cheque bancario a favor de la entidad Full Equip Cars SFG, S.L.

Agustín aseguró a Alfonso que encargaría el vehículo a un concesionario alemán y lo traería España.

Agustín no sólo no realizó la gestión del pedido del vehículo encargado sino que, habiendo hecho suyo el dinero entregado, ante la proximidad de la expiración del plazo para la entrega del vehículo, ofreció a Alfonso sustituir el contrato inicial por un nuevo contrato de compraventa en virtud del cual Agustín se comprometía a entregar a Alfonso el mismo modelo de vehículo pero con las especificaciones que iban a salir a la venta en los meses siguientes.

Este segundo contrato de compraventa, que sustituía el contrato suscrito en mayo se firmó el 1 de agosto de 2008, pactándose la entrega del vehículo la primera semana de enero de 2009, siendo el precio de 72.500 euros y constando entregada ya una entrada de 13.000€ que era la cantidad que había dado Alfonso en mayo de 2008, siendo el contrato firmado por Alfonso y por Agustín como persona física.

Sin embargo, el acusado no llegó a tramitar el pedido ni realizó la entrega del vehículo al cliente en el plazo pactado, ni tampoco le reintegró al cliente su dinero.

No ha quedado acreditado que tipo de arras se firmaron en el primer contrato.

El procedimiento ha sufrido diversas paralizaciones en su tramitación no imputables al acusado.

Tras la diligencia de instrucción de 5 de junio de 2009 para declaración del querellante no es hasta l3 de mayo de 2010 en que se realiza una nueva diligencia en este caso señalar el 20 de octubre de 2010 para su declaración, transcurriendo más de once meses de inactividad de instrucción.

Tras la providencia de 12/01/2011 en que quedan los autos en la mesa del proveyente para acordar el trámite a seguir en las actuaciones no se produce actividad hasta la providencia de 22 de febrero de 2012 en la se acuerda la práctica de determinadas diligencias, habiendo transcurrido trece meses.

Tras la providencia de 23/12/2014 en la que quedan los autos en la mesa de su SSª para resolver la renuncia de la defensa del Sr. Agustín no se realiza actividad alguna hasta Providencia de 07/09/2015 en que se requiere al acusado para que designe nuevo letrado, habiendo transcurrido un periodo de 8 meses y 15 días'.

2.- En la alzada no hemos hallado méritos para variar en lo sustancial este relato de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona dispuso la condena del acusado D.

Agustín como autor de un delito de estafa por haber conseguido, con la cobertura que le conferían las mercantiles de las que era administrador único, Full Equip Cars SFG y Full Equip Cars S.L., que D. Alfonso le hiciese entrega de 13.000 euros como anticipo del precio de un vehículo de alta gama BMW M3 Coupé que este último se proponía comprar a través del acusado, con quien había pactado un precio de compra de 72.500 euros; y porque, recibido el dinero, el acusado lo hizo suyo sin llevar a cabo actividad alguna encaminada al suministro del vehículo comprometido al Sr. Alfonso , limitándose a hacer suyo el importe recibido.

El acusado recurre esta decisión de condena reclamando su libre absolución a partir de los siguientes motivos de impugnación: 1. Error en la valoración de las pruebas que llevaron a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La acusación particular, por su parte, acude en apelación para reclamar un incremento de las cantidades establecidas en su favor en concepto de responsabilidad civil, pues sostiene que debió doblarse la cantidad entregada como parte del precio de compra del vehículo comprometido por el acusado.

Por su parte, el Fiscal, en el trámite de alegaciones preceptivo, mostró su oposición a los motivos de recurso desplegados tanto por la acusación particular como por la defensa del acusado, reclamando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Recurso del acusado D. Agustín La defensa del acusado impugna el fallo de condena dictado en la instancia desde una doble invocación, por un lado, mediante error en la valoración de las pruebas y, por otro, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Aunque éste es el orden secuencial de las denuncias, en la medida en que la última infracción (vulneración de la presunción de inocencia) presupone la ausencia total de pruebas de cargo, bien por inexistencia, bien por ilicitud, por irregularidades formales o por insuficiencia incriminatoria en las aportadas al proceso, solo una vez descartada su afectación nos sería dado entrar a revisar la valoración probatoria realizada por la Audiencia, con el fin de constatar o descartar el error de valoración también denunciado. Precisamente por ello, entraremos en primer lugar a analizar el último de los motivos del recurso interpuesto por la defensa del acusado, la afectación del derecho a la presunción de inocencia, y solo después, verificada la exigencia de pruebas válidamente aportadas el juicio, entraríamos en la denuncia de error de valoración.

1. - La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se sustenta en la alegación de que la Audiencia no ha indicado en su sentencia las pruebas concretas que ha tomado para llegar a la afirmación de que el acusado no realizó el encargo recibido de D. Alfonso . Estima la parte que la certificación emitida por la empresa BMW España (folio 878) no puede hacer prueba de las operaciones realizadas fuera del Estado.

Al mismo tiempo, sostiene que no existe prueba sobre el propósito de enriquecimiento injusto que se le asigna en la sentencia recurrida, sosteniendo que se trata de un mero incumplimiento contractual.

Esta denuncia de violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia coloca al tribunal de segunda instancia en la obligación de tener que entrar a examinar la existencia, legalidad y regularidad formal de la prueba utilizada en la instancia para construir el relato fáctico que da soporte a la decisión de condena.

Así, en la medida en que la invocación recurrente se construye explícita y únicamente sobre el derecho del acusado a la presunción de inocencia, habremos de advertir al respecto de la plena vigencia de la doctrina constitucional elaborada en torno a la efectividad de este derecho, en el sentido de que ' sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' (por todas, SSTC 8/2006, de 16 de enero FJ3 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 249/2000, de 30 de octubre , FJ3).' Pero también que esta misma doctrina considera prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ3).

En definitiva, deberemos verificar que la condena de la instancia se ha dictado soportada en pruebas a las que se ha accedido de forma lícita, que hayan sido válidamente introducidas en el debate contradictorio del juicio, y que reúnen una fuerza incriminatoria suficiente para estimar acreditados (más allá de toda duda razonable) los hechos nucleares realizadores del delito objeto de acusación y la intervención del acusado en su ejecución.

Pues bien, en la sentencia que se somete a nuestra revisión, el tribunal de la Audiencia dedica el primero de los fundamentos de su sentencia al análisis de las diferentes pruebas tomadas para llegar a los hechos tenidos por acreditados. Se desgrana así como principal sustrato de la decisión judicial, por un lado, las declaraciones prestadas en el juicio oral, con sometimiento a las garantías formales de la inmediación y contradicción, tanto por el testigo denunciante D. Alfonso como por el acusado Sr. Agustín ; y por otro, las pruebas documentales que incorporaban los documentos nº 4 y 5 acompañados con la querella inicial (folios 32 y 33 de autos), así como la certificación emitida por BMW Grup España (folio 613) sobre la no constancia de pedidos de vehículos a nombre del acusado o de cualquiera de las sociedades con las que operaba. Se parte en dicho fundamento de que tanto el acusado como el testigo querellante coinciden en la entrega del cheque bancario por el importe recogido en los hechos probados (13.000 euros) y también en el concepto de la entrega dineraria, que no era otro que la adquisición de un vehículo que el acusado se comprometía a entregarle, en un primer momento para el verano de 2008, y en el segundo documento, de 1 de agosto de 2008 (folios 34 y 35) para la primera semana de enero de 2009. Coinciden todos, en fin, que el Sr. Alfonso no recibió vehículo alguno ni tampoco recuperó el dinero desembolsado.

Desde estas constataciones, concluyó el tribunal de instancia en que el acusado desplegó un engaño relevante para mover la disposición dineraria del Sr. Alfonso y también que actuó movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito característico del delito de estafa, tomando para ello los siguientes elementos indiciarios: a) Que no consta que el acusado hubiere realizado entrega alguna de dinero a ningún concesionario alemán o austríaco, como sostiene el propio acusado; b) La documental obrante al folio 613 de la causa, en que BMW Ibérica SA constata que no recibió encargo alguno ni efectuó venta del vehículo en cuestión al acusado o a cualquiera de las personas jurídicas con las que operaba; c) No existe acreditación documental de viajes que el acusado pudiere haber realizado a Alemania para cerrar el contrato; d) La falta de acreditación documental no se justifica en los desahucios que el acusado dice haber sufrido en las empresas que regentaba, pues admite haber recuperado documentación de las mismas; e) No se aportan libros con los asientos contables correspondientes; f) Tampoco acredita que el acusado careciera de fondos para atender el compromiso adquirido con el Sr. Alfonso , y a tal fin se toman la declaración del testigo D. Valentín , sobre el incremento de plantilla y alquiler de un nuevo local en fechas coincidentes con la crisis referida por el acusado, y también la transferencia de fondos (30.000 euros) desde las cuentas de la mercantil a una personal del acusado en fecha posterior al ingreso inicial de los 13.000 euros recibidos del Sr. Alfonso ; g) Elocuente también del engaño desplegado respecto del Sr. Alfonso y el ánimo de enriquecimiento que guiaba al acusado resulta, a juicio de la Audiencia, de su negativa a contactar con su víctima, ni telefónicamente ni a través del fax, por el que el estafado buscaba reclamarle su dinero.

Por tanto, la Audiencia contó para su decisión con prueba de cargo plural y contenido unívocamente incriminatorio, suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que nos impondrá ahora el mantenimiento de lo sentenciado allí, con decaimiento de este motivo de recurso.

2. - Dentro del motivo en que se denuncia la valoración errónea de las pruebas llevadas a la presencia del tribunal de instancia se incluyen tres bloques de hechos sobre los que la defensa del acusado propone una enmienda radical sobre los tenidos por probados en la sentencia recurrida; por un lado, la relativa a la actividad mercantil de las sociedades gestionadas por el acusado; en segundo lugar, sobre la efectividad de la ejecución del encargo recibido por el acusado del Sr. Alfonso ; y finalmente, sobre el ánimo o propósito defraudatorio que se le asigna en la sentencia de la Audiencia y que niega la defensa recurrente.

Todos estos extremos han sido ya despejados tanto en la fundamentación de la sentencia recurrida como en la reproducción que acabamos de efectuar de ellos al hilo de la invocación del derecho a la presunción de inocencia que ya se ha anticipado como legítimamente destruida con las pruebas llevadas al juicio oral.

El tribunal de instancia no entra a examinar la actividad comercial de las sociedades del acusado más allá de verificar el hecho de que su administrador, el acusado aquí, no ha aportado a la causa justificación alguna de haber canalizado la compra del vehículo cuyo anticipo de pago recibió del querellante, como tampoco justificó que el dinero recibido (13.000 euros) hubiere tenido otro destino diferente a su lucro personal.

En efecto, ninguna justificación documental aporta que permita inferir su aplicación a los compromisos de compraventa asumidos con quien hizo la entrega. Por lo demás, de las constataciones documentales dejadas sobre la entrega dineraria y el concepto por el que se realizó esa entrega al acusado, así como por la reacción personal de este último frente a los reiterados intentos de la víctima de recuperar lo que le pertenecía, sin ofrecer respuesta alguna, han permitido al tribunal de instancia alcanzar una convicción plena sobre la presencia en su conducta de todos los elementos definitorios del delito de estafa por el que viene siendo acusado, incluido el engaño bastante para lograr la entrega del dinero efectivo y el exclusivo ánimo de lucro que guio su proceder, evidenciado no ya solo desde la evidencia de haber hecho suyo el importe íntegro de lo recibido sino de la evitación de los reiterados contacto telefónicos y por fax que su víctima procuró.

Debe, por tanto, decaer el motivo de recurso pues las conclusiones a las que llega la Audiencia se nos aparecen también en la alzada plenamente aceptadas y conformes con las reglas de la lógica y la experiencia proyectadas sobre cada uno de los elementos probatorios llevados a la presencia del tribunal de juicio, asistido como viene éste de las facultades que para su libre valoración crítica le reconoce el art. 741 de la LECrim .

El motivo se desestima.



TERCERO.- Recurso de la acusación particular ejercida por D. Alfonso .

Busca esta parte un incremento del importe reconocido en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, establecido en la sentencia recurrida en 13.000 euros, pero que la parte perjudicada pretende ver aumentada hasta los 26.000 euros, sobre el argumento de haber hecho la entrega en concepto de arras penitenciales que sostiene que obligarían al acusado a devolver el doble de la cantidad recibida.

Pero, más allá de la naturaleza contractual que se pretenda ver en el contrato firmado entre las partes procesales y por tanto de los compromisos civiles adquiridos a su través por cada uno de ellos, lo relevante al fijar el alcance de la responsabilidad civil derivada de un delito ha de ser exclusivamente el cálculo del deterioro económico que el perjudicado haya experimentado con ocasión del delito de que ha sido víctima y, si no fuere coincidente, al beneficio obtenido a su través por el autor, en este caso el acusado. Por tanto, ninguna trascendencia resarcitoria puede seguirse de los efectos civiles inherentes al contrato subyacente, si tenemos en cuenta que el contrato nunca ha sido tal por efecto del dolo antecedente defraudatorio que ha guiado al autor al otorgar dicho acto. A estos efectos, por tanto, el negocio jurídico en cuyo marco se realiza la entrega dineraria es nulo, pues no pasa de realizar el engaño desplegado por el autor de la estafa para lograr el desplazamiento patrimonial de su víctima, que lo será únicamente en la medida en que efectúa la disposición dineraria, en este caso, por los 13.000 euros, en que deberá verse restituido en los términos previstos en el art. 110.1 y 111 del Código Penal .

El motivo se desestima.



CUARTO.- Sobre las costas de la apelación Al no encontrar motivos para hacer especial declaración en materia de costas, habrán de ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIÓN PENAL DE LA SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: 1º.- DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por la representación procesal del acusado D. Agustín y también de la acusación particular ejercida en nombre de D. Alfonso , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima ) en su Procedimiento Abreviado núm. 1/2018, seguido contra el acusado dicho por un delito de estafa .

2º.- CONFIRMAR en toda su dimensión la indicada sentencia y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a/ de la LECrim .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Excmo. Sr.

Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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