Sentencia Penal Nº 80/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 99/2020 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100060

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:60

Núm. Roj: SAP AL 60/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 80
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 24 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 99/20, el
procedimiento abreviado numero 408/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito
de receptación, siendo apelante Urbano , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido por la Letrada Sra. López Capel y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Barón Ruiz-Coello, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28/10/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 09:00 horas del día 20 de octubre de 2017, el acusado Urbano , fruto de gestiones tendentes al esclarecimiento de un delito contra la propiedad cometido, fue detenido por efectivos policiales, tras anunciar a través de internet la venta de un motor de vehículo Honda Civic Type-R FN2 2010 (K20Z4) chasis n° NUM000 , valorado en 2000 euros, siendo intervenido el referido motor en un garaje de la localidad de Gádor propiedad del acusado. Dicho motor, habían sido sustraído del interior de un cortijo sito en Tabernas, propiedad de Ángel , tras romper la alambrada y fracturar la reja y ventana, en día comprendido entre el 30 de abril y 3 de mayo de 2017, por persona/s no identificada/s. El motor intervenido fue entregado por los agentes de la Guardia Civil a su propietario tras reconocimiento del mismo. El acusado adquirió dicho motor a sabiendas de su origen ilícito'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '.Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del condenado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación'

CUARTO.- Por la representación procesal de/la acusado/a se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de receptación, impugna la sentencia de instancia alegando la vulneración del derecho de presunción de inocencia, por entender que no existe prueba de cargo capaz de enervar dicho principio. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

Sostiene el Tribunal Supremo en S. 25 de abril de 2013 que: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

La reciente sentencia de 22 de marzo de 2017 establece como requisitos básicos en torno a la prueba de cargo: a) que la misma ' se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales'.

b) ' que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista' c) que en la motivación de la sentencia se haya ' expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio' d) que ese razonamiento de convicción obedezca ' a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias'.

' Dicho de otro modo -recapitula la sentencia- , el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable'.

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como es la testifical practicada en el plenario y la documental obrante en actuaciones. El recurrente sostiene que se condena al acusado con base en manifestaciones y declaraciones practicadas en la fase de instrucción y no en base a pruebas practicadas en el juicio oral, insistiendo en que el acusado ignoraba el origen ilícito del motor.

La Jurisprudencia tiene afirmado que la receptación se caracteriza por la existencia de un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del quien, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos derivados del mismo. El desvalor fundamental de la receptación, no es solamente el lucro que el autor obtenga o piense obtener de las cosas o de los negocios realizados con los efectos sustraídos, sino también la lesión al patrimonio del titular de los bienes, mediante una acción que sirve para perpetuar los efectos del delito.

Se exige como requisitos necesarios para integrar el tipo de la receptación: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad; b) la falta de participación en él como autor o como cómplice por el receptador; c) que éste tenga conocimiento cierto de la comisión del delito anterior; y, d) que se aproveche para sí de los efectos del delito obrando con ánimo de enriquecimiento propio ( S.T.S. 14 de octubre de 1998).

En el presente caso concurren todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que el tipo delictivo exige.

En primer término la comisión de un delito de robo anterior sin haber participado en el mismo el recurrente.

La exigencia de este primer requisito ha quedado plenamente acreditada con la declaración del testigo denunciante y de la documental aportada.

Dice también el recurrente que no concurre el requisito del dolo, es decir que tuviera conocimiento del hecho delictivo, de la procedencia ilícita del motor. Tampoco éste argumento puede ser acogido puesto que dicho conocimiento se infiere a través de una serie de indicios. De entrada debemos poner de relieve que el acusado decidió libremente no acudir al Juicio Oral, momento idóneo para conocer su versión de los hechos y de trascendental importancia para él y para el Tribunal. El acusado negó los hechos en su declaración sumarial, indicando que compro el motor a dos marroquíes que se presentaron en su taller y al parecer le exhibieron documentación acreditativa de su licito origen- documentación que no ha sido aportada a los autos. Como hemos dicho no compareció para defender su versión en el Juicio Oral. Por esta razón, en buena lógica no debió ni siquiera tomarse en consideración su versión. Según doctrina pacífica, la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral ( SSTS núm. 134/2010 de 2 de diciembre, y núm. 367/2014 de 13 mayo, entre otras muchas), y en el caso de autos no es que no se justificase la imposibilidad de comparecer sino que ni siquiera se alegó nada al respecto. No contamos con ninguna versión del acusado, y por contra han depuesto en el plenario los testigos- denunciante y guardia civil en los términos que se recoge en la sentencia. El motor fue localizado en el almacén del denunciado y era exactamente el mismo que el que fue robado al denunciante. No es difícil inferir de todo ello que el acusado conocía o debía conocer- dolo eventual- la ilícita procedencia del motor.



CUARTO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28/10/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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