Sentencia Penal Nº 80/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 15/2020 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100046

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:113

Núm. Roj: SAP AL 113/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 80/20.
En Almería a Veinte de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
15/2020 dimanante de Juicio sobre Delito Leve número 28/2018 seguido por el Juzgado de Instrucción nº
2 de Roquetas de Mar por delito leve de USURPACIÓN, interviniendo como apelante la condenada Elvira ,
cuyas circunstancias personales constan en la causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero
y defendido por la Letrada Dª. Silvia Martínez Garbín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que, desde hace aproximadamente ocho años, Elvira ocupó, sin autorización del propietario, la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , Puerta NUM002 , de Roquetas de Mar propiedad de la denunciante, fijando en dicho inmueble su domicilio habitual'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Elvira como responsable de un delito leve de usurpación a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros.Se condena a la denunciada al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , Puerta NUM002 , de Roquetas de Mar en un plazo de 15 días, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

En el caso de que la condenada no satisfaga la pena de multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al condenado'.



CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada Elvira se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 20 de diciembre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la resolución apelada.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal el pasado 4 de febrero, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito leve de usurpación de inmueble del art. 245.2 del vigente Código Penal a la pena de tres meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, interpone su defensa recurso de apelación alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia en que a su juicio incurre la sentencia impugnada al reputar a la recurrente como autora de la infracción penal por la que ha sido condenada toda vez que la Juez 'a quo' no ha tenido en cuenta, para formar su convicción, la versión ofrecida por aquella en el acto del juicio por lo que solicita la revocación de dicha sentencia y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio. El Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinado el resultado de la actividad probatoria, consideramos que la apreciación realizada por la Juzgadora está debidamente motivada en la sentencia, responde cabalmente a las pruebas practicadas en el proceso y se ajusta a los principios de la lógica y la razón, sin que se advierta equivocación alguna en sus conclusiones. Por lo tanto, la valoración probatoria reflejada en los hechos probados y en la fundamentación de la sentencia ha de ser mantenida en su integridad.

En efecto, ninguna duda cabe acerca de la ocupación del inmueble por parte de la acusada pues ha sido admitido por ella lisa y llanamente. Asimismo se comprueba que carecía de título que legitimase su ocupación, limitándose a manifestar que entró en dicho inmueble con su familia porque una tercera persona se la arrendó hace ocho años entregándole las llaves, continuando en el uso de la vivienda desde entonces. En definitiva la versión exculpatoria que se arguye en el recurso no sólo carece de todo soporte probatorio, más allá de la mera manifestación subjetiva de la parte apelante, sino que adolece además de credibilidad pues no se firma ningún contrato ni documento, no se sabe qué persona le entrega las llaves y no se justifica el pago de cantidad alguna en concepto de alquiler. Es un relato escasamente verosímil.

Por otro lado, también consideramos demostrada la constancia de una voluntad contraria a tolerar la ocupación por el titular del inmueble. Resulta claro que cuando menos desde que tuvo conocimiento de la denuncia formulada contra ella por tal motivo y fue identificada en julio de 2019 por la Guardia Civil de Roquetas de Mar y citada a juicio, la acusada no podía desconocer la voluntad por parte de la entidad propietaria de no tolerar dicha ocupación pese a lo cual ha continuado en el uso ininterrumpido de tal vivienda sin desocuparla, tal como se desprende de las manifestaciones vertidas en el juicio. Ello pone de relieve que la recurrente tuvo conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecía de título y autorización de su dueño para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuó habitando el mismo con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal.

Cabe salir así al paso de la consideración que se hace en el recurso de la falta de requerimiento previo, pues ni es exigido por el tipo ni determina la falta de acreditación de una oposición del titular. Basta a este respecto la denuncia formulada y por otra parte corresponde al acusado acreditar estar en posesión de un título que ampare su ocupación o permanencia en el inmueble -que no hay que confundir con la forma en que se lleve a cabo el contrato- desde el inicio de dicha ocupación. La falta de dicho título equivale a la falta de autorización, no pudiendo presumirse, en principio, de la falta de requerimiento una autorización tácita, pues esta exige, por parte del acusado, la acreditación de una serie de actos y conductas, coetáneas o posteriores, demostrativa de la misma.

No cabe pensar que la acusada no tuviera consciencia de la ajeneidad de la vivienda que ocupaba, puesto que ni era dueña ni acredita el sedicente contrato de arrendamiento.



TERCERO.- En cuanto a la inexistencia de ilicitud penal de los hechos enjuiciados que se alega en el recurso, vinculada a una pretendida vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha de correr la misma suerte, por cuanto esta Sala no considera que el supuesto de hecho objeto de la presente resolución se encuentre en alguno de los casos en los que una línea jurisprudencial ya consolidada ha negado relevancia jurídico-penal a ciertas conductas que, encajando formalmente en el tipo contenido en el art. 245.2 CP, materialmente no lesionan el bien jurídico- protegido al no suponer un grave peligro para el derecho. La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema 'ratio', solo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. Y es claro que la permanencia y renuencia a abandonar la vivienda por parte de la acusada ante la denuncia de su propietaria, debe considerarse grave encuadrándose la presente entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP como formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.



CUARTO.- En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Elvira contra la Sentencia dictada con fecha 8 de agosto de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en Juicio por Delito Leve nº 28/2018 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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