Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 4/2020 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100031
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1936
Núm. Roj: SAP B 1936/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION 4/20
JUICIO DELITO LEVE 377/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 80/2020
En la Ciudad de Barcelona a 6 de Febrero de 2020
VISTA, en grado de apelación, por D.Manuel ALVAREZ RIVERO Magistrado de esta Sección Vigesima de la
Audiencia Provincial de Barcelona de forma unipersonal al amparo de lo dispuesto 82.2.2º de la LOPJ, la causa
anotada al margen procedente del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 , seguida por delito leve de
amenazas e injurias, contra Dña Delia los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la citada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Noviembre de 2019, por la
Magistrada Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a DÑA. Delia , como autor responsable de un delito leve de injurias a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota de SEIS EUROS diarios, y por el delito leve de amenazas a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DÍA, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA QUE RESULTEN INSATISFECHAS, y al pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por Dña Delia recurso de apelación mediante escrito de 5 de Diciembre de 2019, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO.- Se declara probado que en diversas fechas durante el mes de septiembre de 2019 la Sra. Delia ha enviado diversos audios de whatsapp a su expareja, el Sr. Jesus Miguel . Que en dichos audios amenazaba e insultaba al Sr. Jesus Miguel , con expresiones como:11.09.2019: 'desgraciado, enfermo, drogata de mierda, esto no va a quedar así, desgraciado de los infiernos', 'tú eres un cerdo', 'tu hija se va a quedar sin padre (...)13.09.2019 'hijo de puta', 'donde vas a ir tú, cerdo miserable', 'cerdo miserable de mierda, desgraciado de mierda que siempre has tenido miserias nosotros. Te quiero ver podrido, me voy a hacer unas analíticas, como tu me tengas pasado una sida, a través de esta desgracia te meto un balazo en medio de tu cara. Guarda bien las grabaciones porque a mi me da igual, con que yo voy a la cárcel. Voy a acabar contigo igualmente, cerdo desgraciado de los infiernos', 'yo puedo llenar tu cabeza de tiros, meterme un tiro en la cabeza también', 'yo debería meter un balazo en medio de tu cara', 'te voy a pegar un balazo en medio de la cabeza' (...)'.20.09.2019: 'tengo ganas de pegarte un balazo en medio de la cara'Que la Sra. Delia manifiesta que trabaja de vendedora y peluquera y que percibe unos 1200 euros..'
Fundamentos
PRIMERO.- Entrando en el fondo del recurso, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Jueza 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho tercero de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
La recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la jueza a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas, la sentencia basa su condena especialmente en los audios remitidos por la Sra Delia mediante la red social whatapps, que obran en la causa debidamente transcritos y en los que se dirige a su pareja en días diferentes con expresiones tales como 'desgraciado, enfermo, drogata de mierda, esto no va a quedar así, desgraciado de los infiernos', 'tú eres un cerdo', 'tu hija se va a quedar sin padre (...) 'hijo de puta', 'donde vas a ir tú, cerdo miserable', 'cerdo miserable de mierda, desgraciado de mierda que siempre has tenido miserias nosotros. Te quiero ver podrido, me voy a hacer unas analíticas, como tu me tengas pasado una sida, a través de esta desgracia te meto un balazo en medio de tu cara. Guarda bien las grabaciones porque a mi me da igual, con que yo voy a la cárcel. Voy a acabar contigo igualmente, cerdo desgraciado de los infiernos', 'yo puedo llenar tu cabeza de tiros, meterme un tiro en la cabeza también', 'yo debería meter un balazo en medio de tu cara', 'te voy a pegar un balazo en medio de la cabeza' (...)'. 'tengo ganas de pegarte un balazo en medio de la cara'.
Se trata de un proceder que no admite interpretaciones y nítidamente subsumible en el delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Cpenal y en el delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal siendo absolutamente irrelevantes las razones que la recurrente expone en su descargo dada la claridad de las expresiones proferidas, debiendo indicarse que el principio de 'humanidad' que la recurrente invoca a su conveniencia y antojo respecto a hechos no probados y cuya atribución al denunciante podría ser igualmente constitutiva de delito, no puede prevalecer sobre el principio de legalidad que rige la intervención de los Tribunales.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria a la que llega la juez a quo respecto a la recurrente una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Delia , contra la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2019, dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve 377/19 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronuncio mando y firmo en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
