Sentencia Penal Nº 80/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 15/2020 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100087

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:218

Núm. Roj: SAP BU 218/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 15/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.
DELITO LEVE NÚM. 55/19.
S E N T E N C I A NUM. 00080/2020
En la ciudad de Burgos a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por DELITO
LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO en virtud de recurso de apelación interpuesto por
en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Olegario

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 208/19 en fecha diecinueve de JULIO DE 2019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el denunciado Olegario en fecha no determinada pero entre el año 2011 y el mes de abril de 2017, manipuló el aparato de medida del suministro de energía electica contratada con la entidad ENDESA en una vivienda que Olegario tenía arrendada sita en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, propiedad del denunciante Santiago , quien figuraba como titular del suministro, mediante la instalación de un puente de tensión externo en los bornes del contador, a f in de que no se computase en el contador toda la energía consumida; el denunciado se marchó de la citada vivienda en el mes de abril de 2017; en fecha 11 de enero de 2018 por parte del personal de inspección de IBERDROLA fue descubierto el fraude ,ascendiendo el importe aproximado de la electricidad defraudada durante el periodo desde el 12 de enero de 2017 hasta el 11 de enero de 2018 a la cantidad de 511,84 euros que reclama ENDESA y habiendo abonado el denunciante Santiago a ENDESA , la cantidad de 1712,83 euros por la energía defraudada con anterioridad.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 208/19 dispone: ' Que debo condenar y CONDE NO a Olegario , como autor criminalmente responsable de un delito leve de fraude de suministro a pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 540 euros de multa cantidad que deberá satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia si media petición de los mismos y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice A IBERDROLA distribución eléctrica S.A.U en la cantidad de 581,84 euros y al denunciante Santiago en la cantidad de 1712,83 euros euros así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiera.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Olegario , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Olegario con base en las siguientes alegaciones: .- Infracción del artículo 24 de la Constitución ya que no se ha practicado ninguna prueba de cargo que permita condenar al recurrente por el delito de fraude de suministro del artículo 255.1 del Código Penal.

Se alega que la sentencia se basa exclusivamente en la declaración del denunciante y la documental obrante en autos si bien lo único cierto es que existe un 'puente' pero no existe ninguna prueba en absoluto de quien lo hizo.

Señala el recurrente que el denunciante afirma que se enteró cuando le llegó una carta de Iberdrola, carta que es de 12 de enero de 2018. Que la vivienda desde el día 1 de Junio de 2017 está alquilada a otra persona.

Que en el acto de la vista oral la parte denunciante aportó como prueba documental un contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2017 a favor de una nueva inquilina y dice que tuvo que pagar los 1712,83 euros que el reclaman para poder alquilar el chalet (aunque en realidad pagó el 16 de febrero de 2018.

Sigue diciendo el recurrente que él estuvo en la vivienda desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 7 de abril de 2017 y desde junio de 2017 vivió en él la Sra. Díez.

.- Error en la valoración de la apreciación de la prueba ya que las manifestaciones del denunciante no prueban en modo alguno que el denunciado haya realizado un enganche ilegal.

Asimismo, se alega que en materia de responsabilidad civil yerra la juzgadora cuando el ahora recurrente es condenado a pagar algo que no ha gastado y además por duplicado.

Si se lee detenidamente las facturas se ve que la de 511,84 euros (acont. 26) es una factura que emite Iberdrola a Endesa el día 22 de enero de 2018 por energía consumida del 11/01/2017 al 11/01/2018. Y la de 1.712,83 euros (acont. 20) es una factura girada por endesa al propietario de la vivienda con fecha 31/01/2018 por el mismo concepto: periodo de facturación 365 días desde el 11/01/2017 al 11/01/2018.

Por todo ello se solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente.



SEGUNDO .- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Olegario para fundamentar en ella una sentencia condenatoria por un delito leve de art. 255 del Código Penal, precepto que establece, que '...1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses...' Como decimos no puede ser estimado el Recurso de Apelación, pues la Sentencia de instancia se ha fundado en una serie de indicios de responsabilidad criminal que cumplen a exigencias de la jurisprudencia en torno a su carácter plural, concomitante, su interrelación y el dato de que se encuentren suficientemente probados por medios de prueba directa suficientemente convictivo.

El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, señalando que sus requisitos formales y materiales son: 1º) Desde el punto de vista formal: A) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

B) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms. 500/2015, de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras) La mayor parte de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio es prueba indirecta o indiciaria. Sin embargo, ello no significa que no se pueda sustentar la certeza de culpabilidad en ese cauce de fijación de los hechos en el proceso, en tanto se constate la concurrencia de esos requisitos y se constate que a argumentación jurisdiccional ha hecho un recorrido razonado y razonable entre los hechos básicos y los hechos-consecuencia, que son los que constituyen el objeto mismo de la acusación penal.

En el caso de autos, consta acreditado que Olegario vivía con el que por entonces era su pareja en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Burgos propiedad de Santiago pues así lo ha señalado el denunciante y el denunciado y por lo tanto, mantenía la posesión y el dominio del hecho, lo cual constituye un significativo hecho indiciante.

El segundo indicio de que disponemos también nos consta por prueba directa: el enganche fraudulento realizado en el cuadro eléctrico, aparece acreditado por la documental obrante en los autos (acont. 26 ) donde se incorpora el expediente relativo al fraude de suministro de la vivienda en la que vivía el denunciado, constando fotografías e informe de inspección donde se hace constar a existencia de un puente en el contador de la vivienda.

En el examen de la grabación del juicio vemos que el denunciante Santiago se ratificó en la denuncia, manifestando que el denunciado estuvo 5 años en el chalet, que en el contrato se establecía que la luz, gas y electricidad las tenía que pagar él y dejó de pagar muchas cosas. Que él no sabía que el denunciado había realizado un contrato con Endesa. Que se enteró de que había un enganche ilegal, le enviaron una carta explicándoselo. Insiste que hasta el desahucio estuvo sólo el denunciado.

El denunciado reconoce que sólo vivió él en ese chalet, no recordando la fecha pero podría ser que desde el año 2011. Niega haber manipulado el contador y no sabe quien lo ha hechos. En cuanto al contrato que firmó con Endesa declara que su pareja sí se lo comunicó a Santiago . Que los únicos que tocaron el contador y lo abrieron fueron los técnicos de Endesa.

En cuanto al importe de la responsabilidad civil consta cuantificación del importe defraudado que no fue impugnado en el acto de juicio. No pudiendo acogerse la alegación de que se incurre en una doble cuantificación de la cantidad defraudada pues la juez en el párrafo relativo al a responsabilidad civil diferencia con claridad las dos sumas que han de abonarse por dicho concepto, señalando: ' En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos, de conformidad con el art. 109 del CP que dispone que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados el denunciado abonará a IBERDROLA DISTRTIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U la cantidad de 511,84 euros en concepto de responsabilidad civil por el fraude cometido, cantidad que obedece a la cuantificación del fraude realizada por dicha empresa en aplicación de los dispuesto en el artículo 87 del RE1955/2000, según consta en el Acontecimiento 26 ( página nº 1) , correspondiendo dicha cantidad a la merma en factura de peaje a las comercializadoras (ENDESA) que ha sufrido IBERDROLA ( acont.26 pagina 2 y 23) según consta en el informe del perjuicio cuya cuantificación, como digo, no ha sido impugnada por la defensa. Asimismo, la condenado abonará al denunciante Santiago la cantidad de 1712,83 euros a que asciende la cantidad que el denunciante ha abonado a ENDESA por el fraude, según acredita la documental obrante en autos, consistente en la factura de ENDESA y el justificante de pago realizado por el Sr. Santiago a través de Caixabank aportado en el acto de la vista'.

En cuanto al resultado de dicha cuantificación se ha realizado tras la aplicación de unos parámetros regulados por Real Decreto, sin que se haya propuesto por la defensa una pericial al respecto, por lo que, acreditada la realidad del perjuicio, tal evaluación del valor de la energía defraudada debe reputarse correcta y es la que se ha llevado, sin error, al montante de la responsabilidad civil a cuyo pago ha sido condenado el ahora recurrente, diferenciando la suma a pagar a Iberdrola por merma en la factura de peaje a las comercializadoras (en este caso Endesa) y por otro lado la suma de 1712,83 euros cuyo pago efectuó el denunciante a Endesa por el fraude y que ha resultado debidamente acreditado en autos a través de la documental aportada por el denunciante (acontecimiento 188).

Por lo tanto es en el acto del juicio quedó plenamente probado el hecho de la manipulación del cuadro eléctrico con toma de corriente sin pago alguno a ENDESA, estando vigente un contrato de arrendamiento en el que figuraba como arrendatario-poseedor inmediato Olegario tal y como reconoció en el acto de juicio.

Cierto que no hay en la causa acreditación de que el recurrente haya llevado a efecto por él mismo la manipulación del contador, pues ha sido negado por el denunciado que ha comparecido al acto de juicio, pero no es menos cierto que el recurrente no habría dejado de ser el usuario de la vivienda durante el tiempo a que se refiere la denuncia, que la manipulación se habría de haber verificado mediante el empleo de alguno de los artificios mencionados en el art. 255.1 del mencionado texto legal y que habría de beneficiarse de la manipulación efectuada sucediendo, a mayor abundamiento, que habría de carecer de lógica que se llevara a cabo la mencionada manipulación del suministro sin un beneficio para el manipulador lo que nos lleva a calificar de ridícula la alegación efectuada en juicio de que podrían haber sido los autores de la manipulación los técnicos de Endesa.

De este modo resulta que el acusado, u otra persona a petición de éste, pero con su expreso conocimiento y en su beneficio, manipularon el sistema de suministro de energía eléctrica de manera que consiguieron dotar de fluido eléctrico de la vivienda en la que residían pero sin ningún tipo de control por parte de la empresa suministradora.

En consecuencia, debemos reputar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio como suficiente desde el prima de la presunción de inocencia ( art.2 4 de la Constitución ) para sustentar el pronunciamiento de condena que se ha dictado, en base a unos hechos que se corresponden con el resultado de la pruebas practicadas, sin que el recurso a la prueba indiciaria por parte del juzgador de instancia haya supuesto ni una violación de los derechos fundamentales de los denunciados, sea fruto de un error en la valoración de hechos indiciantes plurales, concomitantes y plenamente acreditados a los que hemos hecho referencia.



TERCERO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Olegario procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Olegario contra la sentencia nº 208/2019 dictada en fecha 19 de Julio de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Juicio de Delito Leve 55/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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