Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 94/2020 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100250
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1080
Núm. Roj: SAP S 1080/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 94/2020.
SENTENCIA Nº 000080/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a diez de febrero de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO
DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 2/2020, Rollo de Sala Nº 94/2020, por delitos de violencia de género (maltrato
físico y amenazas) y quebrantamiento de condena, contra D. Gaspar , cuyas demás circunstancias personales
ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. González Lastra y defendido por
el Letrado Sr. Villoria Echegaray.
Ha sido Acusación Particular Dª Marí Trini , representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y bajo la dirección
técnica de la Letrada Sra. Duarte Silva.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Gaspar , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Tejido Román, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diez de enero de dos mil veinte, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado que el acusado Gaspar , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, por la comisión de un delito de violencia de género (maltrato) por sentencia firme de fecha 24-7-19, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a la persona de su excompañera sentimental Marí Trini a menos de 300 metros durante 1 año y 4 meses, pena que debía cumplir entre el 24-7-19 y el 14-11-20, lo que le fue oportunamente notificado. El día 24 de diciembre de 2019, por la mañana, el acusado acudió al domicilio donde reside Marí Trini y una hija de ambos de 6 meses de edad situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santander; una vez en su interior y en presencia de la niña menor, en el curso de una discusión, el acusado golpeó a Marí Trini en las costilla y le empujó varias veces, al tiempo que le decía 'si te llevas a mi hija a cenar a casa de tus padres te mato y no cruzas la puerta, a ver quién tiene más cojones, quítate esa camisa'. Por estos hechos Marí Trini resultó con algún moratón en ambos antebrazos que no precisaron de asistencia médica para curar. Con anterioridad a los hechos descritos, después del mes de julio de 2019, durante unos tres meses el acusado y Marí Trini han convivido juntos por acuerdo de ambos, no obstante estar en vigor la sentencia que lo prohibía. Por auto de fecha 25 de diciembre 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander se acordó la prisión provisional del acusado por estos hechos.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor responsable de un delito de violencia de género (maltrato ) previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del Código Penal, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a Marí Trini , a su domicilio, lugar de trabajo , a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor responsable de un delito quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Gaspar de un delito de amenazas del que venía siendo acusado.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta el comienzo de la ejecución de la sentencia.'.
SEGUNDO: Por D. Gaspar , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos, excepto la frase ' lo que le fue oportunamente notificado', que se suprime. Se añade un último párrafo: ' No ha resultado probado que el acusado conociera ni los términos de la sentencia que contenía las penas prohibitivas de acercamiento y comunicación a Marí Trini , ni los de la liquidación de condena '.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género (maltrato físico) y otro de quebrantamiento de condena, tipificados en los artículos 153.1 y 3 y 468.2 del Código Penal, absolviéndole de un delito de violencia de género (amenazas) del artículo 171.7 del mismo cuerpo legal.
Frente a ella se alza en apelación el acusado, alegando, respecto del delito de violencia de género, error en la valoración de la prueba, toda vez que dice que los Agentes de Policía intervinientes no vieron la agresión y además se contradijeron en el juicio, y que la declaración de la mujer carece de valor probatorio por haberse constituido como Acusación Particular y ser por tanto parte interesada en su condena; y respecto del delito de quebrantamiento de condena, que falta el dolo, pues el acusado desconocía las prohibiciones de acercamiento y comunicación que se le impusieron como penas en la sentencia, al no habérsele notificado la sentencia y la liquidación de condena de forma personal, toda vez que la segunda consta en la causa que se notificó por correo. Por todo ello postula su libre absolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: En lo que atañe a la condena por delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico, tipificada en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, el recurso de apelación no puede prosperar.
La Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio in dubio pro reo. Y es que, como es sabido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el caso que nos ocupa la Sala no aprecia que concurra ninguno de esos supuestos.
En primer lugar, y como principal prueba de cargo, está la declaración en el plenario de Dª Marí Trini . Tras visionar la Sala la grabación del juicio oral, obrante en el DVD que consta en autos, debemos compartir la valoración que de tal declaración hace la Magistrada a quo. Efectivamente, la declaración de Dª Marí Trini fue firme, coherente, convincente y sin fisuras. Dijo cómo el día de Nochebuena el acusado discutió con ella y la agredió y amenazó de muerte, estando presente la hija común de seis meses de edad en la vivienda familiar.
Además de agredirla le rompió la blusa y luego se marchó, al ver que llamaba a la Policía. Explicó cómo él la golpeó en la zona de las costillas (minuto 10:50) y la tiró del pelo (minuto 11:30), reconociendo que aunque le hizo algún moratón no fue al médico (minuto 12:39). Declaró firmemente, sin manifestar dudas y sin que en su manifestación se puedan apreciar contradicciones o vacilaciones.
Y su manifestación es prueba de cargo suficiente. Es sabido que en los delitos que suelen cometerse en situaciones de intimidad y aislamiento, la declaración de la víctima o víctimas practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, prueba de cargo, con aptitud suficiente para poder destruir la presunción de inocencia, doctrina que no es sino una consecuencia lógica del principio de libre valoración probatoria del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como recuerda la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional ( SsTC números 201/1989, 160/1990, 173/1990 y 229/1991, entre otras) y Supremo ( SsTS de 15-2-1995, 27-2-1997, 17-10-1997, 19-5-1999, 706/2000, 313/2002, 224/2005 y 935/2006, por citar sólo algunas). Ahora bien, también el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que esa virtualidad probatoria 'in abstracto' del testimonio de la víctima, o del testimonio único, en definitiva, debe, en cada caso concreto, ser debidamente ponderada por el Juzgador, no pudiendo servir de base a una sentencia condenatoria cuando aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador de instancia una duda razonable que impida su convicción. Y el propio Tribunal Supremo ha reflejado en tres requisitos los que deben ponderarse a la hora de poder valorar como prueba de cargo el testimonio de la víctima, a saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, toda vez que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS de 28-9-1988, 26-3- 1992, 5-6-1992, 8-11-1994, 11-10-1995 ó 13-4-1996).
Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara.
En el caso de autos no han aparecido en la causa, ni durante la instrucción, ni durante el plenario, motivos espurios de tal magnitud que pudieran mover a la denunciante a perjudicar gratuitamente al acusado. Su declaración ha sido en todo momento firme y persistente, no ha añadido nada nuevo, no ha eliminado nada de su testimonio, siempre ha declarado, y siempre ha dicho lo mismo. Y el mismo ha sido corroborado periféricamente por el dictamen médico- forense obrante en la causa, que observa la existencia de huellas de presión digital en los antebrazos de la mujer en total de tres.
Los Agentes de Policía que declararon en el plenario ciertamente no vieron la agresión, pero sí que llegaron a la vivienda instantes después de la llamada telefónica en demanda de auxilio, observando aquéllos a la mujer llorando, muy nerviosa y con la cara colorada (minutos 14:12 a 14:45, 24:10 y siguientes), la cual les dijo que había sido agredida por su pareja y amenazada de muerte. Dice la defensa que los testigos se contradicen porque uno dice que el salón estaba desordenado (minuto 15:56) y el otro no (minuto 24:56), pero tal contradicción ni es esencial ni es relevante, pues nadie acusa por daños, sino por maltrato, y en todo lo demás los dos Agentes son contestes. Además, ambos confirmaron que la chica tenía la blusa rota, tal y como ella dijo en el juicio (minutos 17:17 y 24:59).
Existen, por consiguiente, suficientes elementos de prueba para condenar al acusado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato.
Y también existen suficientes elementos de prueba para imponerle la pena de once meses de prisión que se le impone. En primer lugar porque los hechos se producen en el domicilio de la víctima y estando presente el hijo menor de edad, como constataron los Agentes, por lo que la pena ha de imponerse en la mitad superior.
Item más cuando concurren dos de esas circunstancias específicas de agravación.
Además, la sentencia no dice nada de la agravante de reincidencia, agravante que postuló expresamente para este delito el Ministerio Fiscal tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas. Agravante que ciertamente concurre, a la vista de lo que se dice en los Hechos Probados de la sentencia y lo que se desprende de la hoja histórico-penal del acusado, y que la jueza a quo incompresiblemente omite tanto en los Fundamentos de Derecho como en el Fallo. Las acusaciones no han apelado tal omisión, por lo que la Sala no puede en este punto modificar el Fallo recurrido, pero no puede dejar de constatar que, en cualquier caso, la pena impuesta en la sentencia entraría en la dosimetría correcta de haber apreciado la juzgadora la agravante, pues once meses de prisión estaría dentro de la mitad superior de esa mitad superior.
Por consiguiente, el Fallo relativo al delito de violencia de género en su modalidad de maltrato ha de ser íntegramente confirmado.
TERCERO: No así el relativo al delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal.
En este caso la condena contenida en la sentencia recurrida se basa en suposiciones.
Porque: 1º) No consta en la causa testimonio de la sentencia, ni de su notificación personal al condenado.
No sabemos si es o no de conformidad, como se dice en la sentencia, y la hoja histórico-penal nada dice al respecto. 2º) El acusado, que no declaró ni en sede policial ni en sede judicial durante la instrucción, en el plenario dijo que no sabía que había sido condenado y que se le habían impuesto penas prohibitivas de acercamiento y comunicación con Marí Trini . 3º) La liquidación de condena, cuyo testimonio sí que obra en la causa, no consta que le haya sido notificada personalmente al acusado. Consta, al folio 34, una cédula de notificación, pero: A) La misma no fue recogida por el acusado, pues quien firma es una tal ' Filomena ', que no sabemos quién es ni qué relación tiene con el acusado; B) La notificación se envió a la CALLE000 , número NUM001 , de Santander (folio 34 vuelto), cuando el domicilio del acusado se sitúa en la CALLE000 , número NUM002 , de Santander (folios 38 y 39).
No consta fehacientemente, por tanto, que el acusado conociera tanto la sentencia, como su contenido, como sus penas, como la liquidación de condena, como los días de inicio y fin de las penas prohibitivas, lo que necesariamente obliga a la Sala a absolverle del delito de quebrantamiento por el que viene condenado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor responsable de un delito de violencia de género (maltrato ) previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del Código Penal, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a Marí Trini , a su domicilio, lugar de trabajo , a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años y al pago de las costas.Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor responsable de un delito quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Gaspar de un delito de amenazas del que venía siendo acusado.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta el comienzo de la ejecución de la sentencia.'.
SEGUNDO: Por D. Gaspar , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos, excepto la frase ' lo que le fue oportunamente notificado', que se suprime. Se añade un último párrafo: ' No ha resultado probado que el acusado conociera ni los términos de la sentencia que contenía las penas prohibitivas de acercamiento y comunicación a Marí Trini , ni los de la liquidación de condena '.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género (maltrato físico) y otro de quebrantamiento de condena, tipificados en los artículos 153.1 y 3 y 468.2 del Código Penal, absolviéndole de un delito de violencia de género (amenazas) del artículo 171.7 del mismo cuerpo legal.
Frente a ella se alza en apelación el acusado, alegando, respecto del delito de violencia de género, error en la valoración de la prueba, toda vez que dice que los Agentes de Policía intervinientes no vieron la agresión y además se contradijeron en el juicio, y que la declaración de la mujer carece de valor probatorio por haberse constituido como Acusación Particular y ser por tanto parte interesada en su condena; y respecto del delito de quebrantamiento de condena, que falta el dolo, pues el acusado desconocía las prohibiciones de acercamiento y comunicación que se le impusieron como penas en la sentencia, al no habérsele notificado la sentencia y la liquidación de condena de forma personal, toda vez que la segunda consta en la causa que se notificó por correo. Por todo ello postula su libre absolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: En lo que atañe a la condena por delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico, tipificada en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, el recurso de apelación no puede prosperar.
La Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio in dubio pro reo. Y es que, como es sabido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el caso que nos ocupa la Sala no aprecia que concurra ninguno de esos supuestos.
En primer lugar, y como principal prueba de cargo, está la declaración en el plenario de Dª Marí Trini . Tras visionar la Sala la grabación del juicio oral, obrante en el DVD que consta en autos, debemos compartir la valoración que de tal declaración hace la Magistrada a quo. Efectivamente, la declaración de Dª Marí Trini fue firme, coherente, convincente y sin fisuras. Dijo cómo el día de Nochebuena el acusado discutió con ella y la agredió y amenazó de muerte, estando presente la hija común de seis meses de edad en la vivienda familiar.
Además de agredirla le rompió la blusa y luego se marchó, al ver que llamaba a la Policía. Explicó cómo él la golpeó en la zona de las costillas (minuto 10:50) y la tiró del pelo (minuto 11:30), reconociendo que aunque le hizo algún moratón no fue al médico (minuto 12:39). Declaró firmemente, sin manifestar dudas y sin que en su manifestación se puedan apreciar contradicciones o vacilaciones.
Y su manifestación es prueba de cargo suficiente. Es sabido que en los delitos que suelen cometerse en situaciones de intimidad y aislamiento, la declaración de la víctima o víctimas practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, prueba de cargo, con aptitud suficiente para poder destruir la presunción de inocencia, doctrina que no es sino una consecuencia lógica del principio de libre valoración probatoria del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como recuerda la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional ( SsTC números 201/1989, 160/1990, 173/1990 y 229/1991, entre otras) y Supremo ( SsTS de 15-2-1995, 27-2-1997, 17-10-1997, 19-5-1999, 706/2000, 313/2002, 224/2005 y 935/2006, por citar sólo algunas). Ahora bien, también el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que esa virtualidad probatoria 'in abstracto' del testimonio de la víctima, o del testimonio único, en definitiva, debe, en cada caso concreto, ser debidamente ponderada por el Juzgador, no pudiendo servir de base a una sentencia condenatoria cuando aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador de instancia una duda razonable que impida su convicción. Y el propio Tribunal Supremo ha reflejado en tres requisitos los que deben ponderarse a la hora de poder valorar como prueba de cargo el testimonio de la víctima, a saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, toda vez que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS de 28-9-1988, 26-3- 1992, 5-6-1992, 8-11-1994, 11-10-1995 ó 13-4-1996).
Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara.
En el caso de autos no han aparecido en la causa, ni durante la instrucción, ni durante el plenario, motivos espurios de tal magnitud que pudieran mover a la denunciante a perjudicar gratuitamente al acusado. Su declaración ha sido en todo momento firme y persistente, no ha añadido nada nuevo, no ha eliminado nada de su testimonio, siempre ha declarado, y siempre ha dicho lo mismo. Y el mismo ha sido corroborado periféricamente por el dictamen médico- forense obrante en la causa, que observa la existencia de huellas de presión digital en los antebrazos de la mujer en total de tres.
Los Agentes de Policía que declararon en el plenario ciertamente no vieron la agresión, pero sí que llegaron a la vivienda instantes después de la llamada telefónica en demanda de auxilio, observando aquéllos a la mujer llorando, muy nerviosa y con la cara colorada (minutos 14:12 a 14:45, 24:10 y siguientes), la cual les dijo que había sido agredida por su pareja y amenazada de muerte. Dice la defensa que los testigos se contradicen porque uno dice que el salón estaba desordenado (minuto 15:56) y el otro no (minuto 24:56), pero tal contradicción ni es esencial ni es relevante, pues nadie acusa por daños, sino por maltrato, y en todo lo demás los dos Agentes son contestes. Además, ambos confirmaron que la chica tenía la blusa rota, tal y como ella dijo en el juicio (minutos 17:17 y 24:59).
Existen, por consiguiente, suficientes elementos de prueba para condenar al acusado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato.
Y también existen suficientes elementos de prueba para imponerle la pena de once meses de prisión que se le impone. En primer lugar porque los hechos se producen en el domicilio de la víctima y estando presente el hijo menor de edad, como constataron los Agentes, por lo que la pena ha de imponerse en la mitad superior.
Item más cuando concurren dos de esas circunstancias específicas de agravación.
Además, la sentencia no dice nada de la agravante de reincidencia, agravante que postuló expresamente para este delito el Ministerio Fiscal tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas. Agravante que ciertamente concurre, a la vista de lo que se dice en los Hechos Probados de la sentencia y lo que se desprende de la hoja histórico-penal del acusado, y que la jueza a quo incompresiblemente omite tanto en los Fundamentos de Derecho como en el Fallo. Las acusaciones no han apelado tal omisión, por lo que la Sala no puede en este punto modificar el Fallo recurrido, pero no puede dejar de constatar que, en cualquier caso, la pena impuesta en la sentencia entraría en la dosimetría correcta de haber apreciado la juzgadora la agravante, pues once meses de prisión estaría dentro de la mitad superior de esa mitad superior.
Por consiguiente, el Fallo relativo al delito de violencia de género en su modalidad de maltrato ha de ser íntegramente confirmado.
TERCERO: No así el relativo al delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal.
En este caso la condena contenida en la sentencia recurrida se basa en suposiciones.
Porque: 1º) No consta en la causa testimonio de la sentencia, ni de su notificación personal al condenado.
No sabemos si es o no de conformidad, como se dice en la sentencia, y la hoja histórico-penal nada dice al respecto. 2º) El acusado, que no declaró ni en sede policial ni en sede judicial durante la instrucción, en el plenario dijo que no sabía que había sido condenado y que se le habían impuesto penas prohibitivas de acercamiento y comunicación con Marí Trini . 3º) La liquidación de condena, cuyo testimonio sí que obra en la causa, no consta que le haya sido notificada personalmente al acusado. Consta, al folio 34, una cédula de notificación, pero: A) La misma no fue recogida por el acusado, pues quien firma es una tal ' Filomena ', que no sabemos quién es ni qué relación tiene con el acusado; B) La notificación se envió a la CALLE000 , número NUM001 , de Santander (folio 34 vuelto), cuando el domicilio del acusado se sitúa en la CALLE000 , número NUM002 , de Santander (folios 38 y 39).
No consta fehacientemente, por tanto, que el acusado conociera tanto la sentencia, como su contenido, como sus penas, como la liquidación de condena, como los días de inicio y fin de las penas prohibitivas, lo que necesariamente obliga a la Sala a absolverle del delito de quebrantamiento por el que viene condenado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar , contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 2/2020, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos en parte la misma, manteniendo la condena por delito de violencia de género en sus propios términos, si bien la condena en costas se referirá a un tercio de las mismas, y debemos revocarla y la revocamos también parcialmente, absolviendo como absolvemos al acusado del delito de quebrantamiento de condena, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de amenazas y declarando de oficio dos tercios de las costas de la primera instancia, al igual que las costas de esta alzada.
Se mantienen las medidas cautelares personales acordadas en su momento durante la instrucción.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
