Sentencia Penal Nº 80/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 234/2020 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100143

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1023

Núm. Roj: SAP J 1023/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 208/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 234/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 80
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jose Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 14 de Abril de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 208/2019, por delito de lesiones, contra Jesús María y
Jesús Carlos , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado Jesús María ; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 208/2019, se dictó en fecha 1 de Octubre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: Sobre las 14.30 horas del día 7 de abril de 2018 en el exterior del bar DIRECCION000 sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001 , el acusado Jesús Carlos y el entonces menor de edad Epifanio iniciaron una discusión en el transcurso de la cual ambos se empujaron y forcejearon.

Al percatarse de la situación el acusado Jesús María y hermano del anterior, salió del establecimiento y en unión de su hermano agredió a Jesús Carlos propinándole numerosos puñetazos y patadas que hicieron a Jesús Carlos caer al suelo, donde Jesús María continuó golpeándole.

Como consecuencia de los hechos descritos el acusado Jesús Carlos y Epifanio resultaron con lesiones consistentes: En el caso de Epifanio , cervicalgia, contusión mandibular y en mano derecha que precisaron de única asistencia facultativa y tardaron en sanar 7 días de los cuales 3 días con pérdida moderada de la calidad de vida y 4 días perjuicio personal básico, sin deformidad o secuela.

En el de Jesús Carlos , policontusiones y fractura luxación de tobillo izquierdo, que precisó además de una primera asistencia médica, intervención quirúrgica y tardó en curar 220 días, de los cuales 116 con pérdida moderada de la calidad de vida y 104 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuelas material osteosíntesis (2 puntos), limitación flexión plantar (1punto) y perjuicio estético leve (1 punto).'

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ( art. 147.1 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de Un delito leve de lesiones ( art. 147.2 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Jesús María indemnizará a Jesús Carlos en la cantidad de 8.920 euros por las lesiones y 3.200 euros por las secuelas: en total 12.120 euros.

El acusado Jesús Carlos debe indemnizar a Epifanio en la de 270 euros por las lesiones.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado Jesús María se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 13 de Abril de 2020 quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el acusado Jesús María se articula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo considera responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art 147.1 del Cp.

En el aludido recurso se solicita con carácter principal la libre absolución al entender no acreditado que el acusado agrediera a Jesús Carlos y, subsidiariamente, que se le condenase por un delito leve de lesiones del art 147.2 del Cp pues el recurrente no era responsable de la fractura de tobillo ocasionada al Sr Jesús Carlos .

Con respecto a la pretensión principal la misma no puede prosperar. Las declaraciones de todos los contendientes y de los testigos que declararon en el acto del juicio revelan de modo contundente que existió una riña mutuamente consentida en la que participaron el hoy rcurre4nte y su hermano menor de edad Epifanio , por un lado, y Jesús Carlos , por otro lado.

Tal y como se relata en la resolución recurrida la riña comenzó inicialmente entre Jesús Carlos y Epifanio , menor de edad. Cuando el ahora recurrente vio a su hermano peleándose, se unió a la riña y comenzó junto a su hermano a golpear también al Sr Jesús Carlos .

En el caso de autos no consta acreditado que existiera un acuerdo previo entre ambos hermanos para participar en la riña contra el otro contendiente. No obstante lo anterior, la inexistencia de un acuerdo previo entre los coautores con distribución de tareas ejecutivas, no excluye la posibilidad de que efectivamente se produzca una coautoría cuando ya iniciada la acción criminal el coautor se hubiera incorporado a la misma en lo que ha venido en denominarse 'autoría adhesiva' o 'acuerdo sobrevenido', interviniendo también activa, principal y eficazmente en la comisión del delito.

En este sentido como señalan las SSTS de 22 de Diciembre de 2015 o 11 de Mayo de 2017 'Autor directo según dispone el Código Penal es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2000, tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor .

La coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas o en el acto convenidas; y desde el plano objetivo, que las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito, mediante una aportación causal materializada en un acto de contribución al fin propuesto por todos ellos.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido como supuestos de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2) que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél; 3) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento y 4) que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.' En el caso de autos aparece plenamente constatado que el hoy recurrente se incorporó a la riña previamente existente entre su hermano y el Sr Jesús Carlos , y realizó contra éste actos de acometimiento físico (patadas y golpes) con resultado lesivo.

Por tanto debe de desestimarse la primera de las pretensiones articuladas por el recurrente sobre su libre absolución.



SEGUNDO.- Se plantea con carácter subsidiario por el recurrente su ausencia de responsabilidad penal en cuanto a la fractura de tobillo causada al Sr Jesús Carlos , ya que ésta fue provocada por una concreta acción del menor que le pisó el pie y luego cayó encima del mismo produciéndole la fractura.

El propio Sr Jesús Carlos reconoció en el acto del juicio que la fractura del tobillo le fue ocasionada por el menor al darle un pisotón y caerle encima.

Tal relato de hechos resulta coincidente además con lo expuesto en la sentencia de 26 de Marzo de 2019 del Juzgado de Menores de Jaén en donde se recoge textualmente que 'De lo expuesto se deduce, sin ningún género de dudas para esta juzgadora que quien causó las lesiones por las que se sigue este procedimiento fue el menor de edad, sin perjuicio de que su hermano mayor pudiera causar otras contusiones, golpes o hematomas.' En la resolución recurrida, aún no negando que la autoría de la fractura pudiera imputarse exclusivamente al menor, entiende que la responsabilidad penal de ese resultado lesivo debe de extenderse también al hoy recurrente en base a la doctrina jurisprudencial de la imputación recíproca de responsabilidad a los partícipes en una agresión conjunta.

Efectivamente el TS señala de forma reiterada ( SSTS 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; 729/2012, de 25-9; 602/2016, de 7-7, entre otras) que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores , mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado ( STS nº 134/2017 de 2 de marzo).

No obstante esta doctrina general debemos de valorar si en el trascurso de la acción existió una conducta por parte de uno de los partícipes que supuso una desviación imprevisible para el resto en cuanto al plan inicial o a la participación asumida por cada uno de ellos, pues en este caso la responsabilidad por la desviación agravada solo será imputada a quien realiza esa desviación.

En este sentido el TS en sentencia de 20 de Diciembre de 2018 señalaba que '...no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 1320/2011, de 9-12; 311/2014, de 16-4; 563/2015, de 24-9; 141/2016, de 25-2; 604/2017, de 5-9; y 265/2018, de 31-5, entre otras).

Y en la sentencia 1473/2013, de 24 de mayo, resumiendo la jurisprudencia de esta Sala sobre coautoría por dominio del hecho, se afirma que cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los otros lo consientan, el exceso no puede imputarse a éstos, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles ('previstas' para el supuesto de dolo) y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de éstos concurran los elementos propios del dolo eventual.

En el caso de autos el hoy recurrente participó en una riña dando golpes y patadas, siendo totalmente ajeno a la actuación del menor de edad que dio un violento pisotón al Sr Jesús Carlos y le ocasionó la fractura del tobillo. Entendemos que esta acción es imputable exclusivamente al citado menor de dad, responsabilidad por la que ya ha sido condenado en la jurisdicción de menores, pero no es extensible al otro copartícipe y fue completamente ajeno a esta concreta actuación.

El hoy recurrente debe de responder exclusivamente del resultado lesivo producido, excluyendo esta fractura, resultado que fue valorado por el médico forense en 7 días de perjuicio moderado y que no requirieron para su sanidad tratamiento médico (folio 157 de las actuaciones).

Por tanto el recurrente debe de ser considerado responsable de un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP, imponiéndole idéntica pena que al otro copartícipe de 1 mes de multa a razón de 6 € cuota día, debiendo de indemnizar al Sr Jesús Carlos en la cantidad de 350 € por las lesiones producidas al mismo.



TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 1 de Octubre de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado 374/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena del recurrente por el delito de lesiones del art 147.1 del Cp y la responsabilidad civil inherente al mismo, y acordando en su lugar CONDENAR a Jesús María como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 € diarios, y que indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 350 € por las lesiones causadas, más los intereses del art 576 de la LEc con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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