Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 850/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100111
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3231
Núm. Roj: SAP M 3231/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0006428
Apelación Juicio sobre delitos leves 850/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 727/2018
Apelante: D./Dña. Elvira
Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Letrado D./Dña. VIDAL VILCHES VILELA
SENTENCIA Nº 80/2020
ILMO. SR.
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
El Ilmo. Sr. D. Antonio Antón y Abajo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en los autos por delito leve seguidos bajo el
número 727/18 contra Dª. Filomena por un delito leve de amenazas, conforme al procedimiento establecido
en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica
1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante el Procurador D. GERARDO MUÑOZ LUENGO, en nombre y
representación de Dª. Elvira .
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOVER y ABUELVO a Filomena de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 7 de mayo de 2018, Elvira interpuso denuncia ante la Comisaría de Alcalá de Henares por un presunto delito leve de amenazas'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. GERARDO MUÑOZ LUENGO, en nombre y representación de Dª. Elvira , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 850/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 19 de febrero de 2019, recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 727/18, por la que se absolvió a la denunciada Filomena de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, se alza la representación de Elvira que invoca, como motivos de apelación, la indebida aplicación del art. 24 CE, existencia de prueba bastante y error en la valoración de la prueba, para concluir interesando la estimación del recurso y la condena de la denunciada como autora de un delito de amenazas leves del art. 171.7 CP.
SEGUNDO.- Con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECrim que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECrim añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. Y 212/2002, de 11 Nov., han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
En última instancia, la recurrente se limita a denunciar la valoración probatoria realizada en la instancia y no un mero error en la subsunción típica de los hechos probados, interesando la condena de la denunciada como autora responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP.
Por lo expuesto, atendidas las consideraciones jurídicas anteriormente realizadas, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante no puede prosperar al no cumplirse las exigencias de los arts. 790.2 y 792 LECrim, ya que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador. Sin embargo, tal pretensión de nulidad ni siquiera ha sido instada en el recurso que se limita a solicitar la revocación de la sentencia de instancia para dictar otra condenatoria, prescindiendo así de la doctrina constitucional expuesta y de los preceptos citados que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal, cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que lleva a concluir en la desestimación de plano del recurso de apelación interpuesto, con la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. GERARDO MUÑOZ LUENGO, en nombre y representación de Dª. Elvira contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 19 de febrero de 2019, recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 727/18, y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
