Sentencia Penal Nº 80/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 153/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100076

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:351

Núm. Roj: SAP GC 351/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000153/2020
NIG: 3501648220180012620
Resolución:Sentencia 000080/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000163/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Adela ; Abogado: Idaira Margarita Olsen Monzon; Procurador: Manuel Teixeira Ventura
Apelante: Amador ; Abogado: Serguey Ryabenko; Procurador: Juan Marcos Deniz Guerra
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección segunda, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 163/2019, del que dimana el presente rollo número 153/20, seguido ante
el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Amenazas Leves, contra D.
Amador , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. Juan Marcos Deniz Guerra
y defendido por el abogado D. Serguey Ryabenko, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, y como acusación particular Dª. Adela , representada por el procurador D. Manuel Texeira y asistida

de la abogada Dª. Idaira Margarita Olsen Monzón, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con
fecha 13 de septiembre de 2019, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Amador como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art 171.4 y 74 del CP, sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal,a las penas de 11 meses de prisión ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 24 meses , y la prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo , lugares que frecuente asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años,y costas.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Amador , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar la práctica de pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación contiene dos alegaciones, consistiendo la primera en el error en la apreciación de la prueba, que enlaza con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, terminando con una segunda que engloba la infracción del artículo 171.4 en relación con el 74 ambos del CP, y la solicitud de que se aplique el apartado 6 de dicho artículo 171.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art.

790.3 L.E.Cr: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la jueza de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.



SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que la Jueza basa su convicción es la testifical de la propia víctima, así como de una testigo que escuchó una de las amenazas.

La jueza de instancia da plena credibilidad al testimonio de la denunciante, al considerar que nuingún movil espurio la guía en su denuncia pues hasta estos hechos, la denunciante llevaba a los hijos que tiene en común con el apelante a la prisión donde se encuentra aquel cumpliendo condena. Esta Sala está conforme con otorgar plena credibilidad al testimonio de la víctima tras visionar la grabación audio-visual del juicio oral.

Además la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E.), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, constituyendo estas la declaración de un testigo presencial del momento de la agresión.

Tras visionar la grabación del juicio oral, no se aprecian ni contradicciones ni ausencia de persistencia en la incriminación por parte de parte de los testigos. La víctima Dª. Adela narró como el día de los hechos, que fijamos en el 22 de mayo de 2018 pues así lo manifestó en su denuncia y en su declaración ante el juez de instrucción, y por que en el juicio oral declaró que las amenazas fueron el mismo día en que presentó la denuncia, tras llevar desde el día 16 de mayo de 2018 recibiendo múltiples llamadas del acusado, cogió el teléfono su actual pareja que discutió con el apelante, y al ponerse ella el acusado le dijo 'te voy a matar a ti y a tu actual pareja'. Ese mismo día, el acusado siguó llamando a Dª. Adela , y estando esta en casa de su madre, la testigo Dª. Emilia cogió el treléfono y le dijo al acusado que no amenzara más a su hija, a lo que este le respondió que ya no iba a amenazarla más sino que lo iba a hacer. Esta última amenaza quedó corroborada por la indicada testigo madre de la víctima.

Frente a los anteriores testimonios el acusado, si bien reconoció las llamadas, negó haber proferido amenaza alguna contra su ex pareja Dª. Adela .

El recurso se limita a tratar de desvirtuar las contundentes pruebas practicadas, asi refiere que la testigo- vícitma centró su declaración en el acto del juicio oral en el día 22 de mayo, sin mencionar el día 16, sin embargo es lo cierto que lo que manifiestó en su denuncia es que desde el día 16 de mayo venía recibiendo multiples llamadas, y que el 22 de mayo fue cuando el acusado vertió las amenazas contra ella directamente, y con posterioridad ese mismo día por medio de su madre.

En definitiva, nos encontramos con que a lo largo del escrito del recurso de apelación, simplemente se pretende establecer una 'versión' de los hechos propia del apelante (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha llevado a cabo la juzgadora de instancia, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria en los términos señalados ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y lícita, y suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991, entre otras muchas).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 04-10-96 de 26 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001 entre otras) ha establecido que para poder apreciar en un proceso penal una vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Crim y 117.3 C.E).

La Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, habiendo existido por parte de los testigos, persistencia en la incriminación, ausencia de enemistad para con el acusado u otra circunstancia que pudiera hacer dudar de su credibilidad, y coincidencia en lo fundamental en sus declaraciones.



TERCERO: Entrando en el último motivo del recurso, no estimamos aplicable el apartado 6 del dicho artículo 171 del CP, por cuanto las amenazas son de muerte, se vierten directamente a la víctima, y se reiteran ante la madre de esta, con lo que no concurre circunstancia alguna para que permita la excepcional aplicación del indicado apartado 6.

En cuanto a la aplicación del artículo 74 del CP, el único razonamiento de la sentencia al respecto es que las amenazas directas a la víctima, y las vertidas a través de su madre, lo fueron en días diferentes, lo que como vimos antes no fue así, sino que ambos episodios ocurrieron el día 22 de mayo de 2018, y a modo de continuación uno del otro. Por lo tanto procede estimar el recurso de en este punto suprimiendo la continuidad del delito, y fijando la pena en 6 meses y 15 días de prisión.



CUARTO. Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 163/19, que revocamos en el solo sentido de suprimir el pronunciamiento sobre la continuidad del delito, fijando la pena en 6 meses y 15 días de prisión, manteniendo el resto del Fallo recurrido, declarando las costas del recurso de oficio Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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